LA DIRECCIÓN GENERAL DE INGRESOS DEL MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS

LA DIRECCIÓN GENERAL DE INGRESOS DEL MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS.
Nervio medular y motor del engranaje del Estado Panameño.

Artículo por: Lic. Efraín Ramos Solano, CPA

1.    Su génesis.
2.    Su fundamento o marco legal.
3.    Su estructura de funcionamiento de acuerdo a la ley vigente.
4.    Sus funciones y atribuciones.
5.    Tercerización del cobro de los impuestos vs ejercicio de la jurisdicción coactiva.
6.    Necesidad de una política de constante actualización de modernización de los servicios públicos y en especial de los servicios que brinda la DGI, lo cual exige la utilización y constante desarrollo de las nuevas tecnologías de información y comunicación.

      I.                Génesis histórica de la Dirección General de Ingresos.
Analizando el pasado a través de las leyes, soy de opinión que la Dirección General de Ingresos (en adelante la DGI), tiene su génesis evolutiva desde la formulación de la Ley 31 de 1990, y a partir de allí, se fue desarrollando siempre de manera ascendente, con un propósito firme de alcanzar la modernización de los servicios públicos, lo cual puedo señalar sin riesgo de equivocarme, se inicia en el año de 1996 cuando se crea de manera innovadora el Sistema Corporativo de Recepción de Declaraciones de Rentas, integrado por Contadores y firmas de Contadores Públicos, que dio origen a INFORMET, que resulta ser el primer peldaño en el desarrollo del actual Módulo del Contribuyente en E-tax, como medio para la presentación y envío vía Internet, de las declaraciones juradas de renta de los contribuyentes.
Para esa época, 1990 – 1996, la DGI formaba parte del entonces Ministerio de Hacienda y Tesoro.
Para la adecuada apreciación y calificación de los beneficios puestos al servicio de los contribuyentes, solo tenemos que retrotraer la memoria y recordar las largas filas que se formaban y le daban a veces hasta 3 veces la vuelta al antiguo edificio del Ministerio de Hacienda y Tesoro en Avenida Perú, comparando con los nuevos recursos puestos al servicio de los contribuyentes, integrados y solo por mencionar algunos por facilidades tales como:
  • El módulo de renta, para la presentación de las declaraciones naturales y jurídicas y los anexos de las declaraciones.
  • El módulo de E-tax para la presentación de declaraciones de ITBMS.
  • El módulo de Pagos a Terceros, para consultar el dígito verificador.

    II.                Fundamento o marco legal de la DGI.

Mediante fallo del Pleno de la Corte Suprema de Justicia del 11 de agosto de 2014, fue declarada inconstitucional, la Ley No. 24 del 8 de abril de 2013, que creó La Autoridad Nacional de los Ingresos Públicos o ANIP.
Lo expuesto en párrafo anterior, da como resultado y de acuerdo al mismo fallo de la Corte Suprema de Justicia, se trae a la reviviscencia y recupera su plena vigencia el Decreto de Gabinete No. 109 del 7 de mayo de 1970 y sus modificaciones, quedando así mismo vigente la Ley 8 de 2010.

   III.                Estructura Funcional de la DGI según la Ley.
La base de la estructura funcional de la DGI queda sin lugar a dudas definida, en el marco de lo que determina la Ley 8 de 15 de marzo de 2010, que crea un régimen de equidad fiscal y modifica el Decreto de Gabinete No. 109 del 7 de mayo de 1970, específicamente en su artículo 3, quedando su texto como sigue:
Ley 8 de 2010.
Artículo 129. El artículo 3 del Decreto de Gabinete 109 de 7 de mayo de 1970, queda así:
            Artículo 3. La Dirección General de Ingresos estará integrada por:
1.    El nivel central que tendrá a su cargo las labores de dirección, planeación y control administrativo, técnico y financiero de las actividades de la entidad dentro del ámbito nacional, así como las tareas de reconocimiento, recaudación, cobranza, investigación y de determinación de tributos, aplicación de sanciones, resolución de recursos, expedición de actos administrativos y devolución de saldos a favor de los contribuyentes.
Este nivel tendrá la siguiente estructura mínima:
a.    Dirección General.
b.    Subdirección General.
c.    Subdirectores.
d.    Unidad Especial de Control Interno.
e.    Departamentos.
f.     Secciones.
2.    El nivel provincial de carácter operativo.
El ministro de Economía y Finanzas dentro del marco establecido en la presente ley, determinará las funciones de los departamentos y demás dependencias que conforman la entidad y creará las secciones que sean indispensables en los departamentos del nivel central.  En la misma forma, podrá fusionar secciones en las Administraciones Provinciales de Ingresos cuando estime conveniente.  Tanto las dependencias del nivel central como las del nivel provincial tendrán una estructura de cargos técnicos y administrativos, que deberá ser cubierta con funcionarios de nacionalidad panameña que reúnan los requisitos mínimos que se establezca de acuerdo con el perfil ocupacional de cada cargo.  El Ministerio de Economía y Finanzas establecerá la estructura de cargos de la Dirección General de Ingresos y sus requisitos mínimos, así como su asignación salarial.
Un panorama aproximado a la luz de un organigrama funcional tal como lo define la ley, quedaría aproximadamente como seguidamente se expone.


DIRECCIÓN GENERAL DE INGRESOS
Ministerio de Economía y Finanzas
ORGANIGRAMA FUNCIONAL

Desarrollado por: Efrain Ramos S.

                                            
Oficinas Regionales de Impuestos
 
Director  General
Subdirector General

 


















                                                                                  
Con relación a las dos últimas modificaciones sufridas por el Decreto de Gabinete 109 de 1970, dadas a través de la Ley 6 de 2 de febrero de 2005 al igual que la Ley 8 de 15 de marzo de 2010, vale la pena resaltar que dichas modificaciones aplicaron o incidieron en la estructura organizativa de la DGI contenida en el texto del artículo 3, no así en la esencia y espíritu del contenido del artículo 1 de la excerta legal, que de manera muy particular opino, resulta ser el nervio motor de la existencia de la DGI.
Considero que modificar dicho artículo de manera negativa o adversa, representaría una vuelta hacia atrás, al desarrollo, evolución y crecimiento de la entidad que resulta ser la columna vertebral del MEF y cuasi representa la cornucopia del Estado panameño inserto en nuestro escudo de armas, el cual representa las finanzas públicas.
Por tanto, analizando el contenido de las modificaciones del Decreto de Gabinete supra citado, según las leyes 6 de 2005 y 8 de 2010 específicamente, se colige que la DGI ha sido dotada de una estructura, la cual queda planteada de manera inequívoca e inconfundible, en el artículo 3 del Decreto de Gabinete 109, lo cual hace innecesario el re-inventar una estructura para la DGI y exige el cumplimiento irrestricto de la ley y nada más.
Por lo tanto, el organigrama funcional de la DGI sin lugar a dudas, debe partir de la base planteada, de la ley que como expresó la Corte Suprema de Justicia, se trae a la reviviscencia.  Es decir, el Decreto de Gabinete 109, el cual podemos señalar, retorna de las cenizas al igual que el Ave Fénix.
Pero, es la propia Corte Suprema de Justicia, la que al explicar el significado del término reviviscencia, permite que se fundamente mi argumentación, de que no es necesario reinventar o crear lo que ya existe, y se ha hecho revivir como un hecho casi inédito en la jurisprudencia panameña por lo poco tratado o desarrollado, tal cual es expresado por la misma Corte Suprema de Justicia, a través de los siguientes extractos que expongo a continuación, tomados del fallo en cuestión:
“…
En ese sentido, este Tribunal no es ajeno a explicar por qué la reviviscencia de la ley derogada, tiene aplicación en el presente caso.
Para tal fin retomamos la cita del autor Mauro Cappelleti, basándose en la Constitución Italiana, cuando señala: “una vez pronunciada la sentencia de inconstitucionalidad, la ley respectiva es privada de efectos de manera general, ni más ni menos que si hubiere sido abrogada por una ley posterior, y, por el contrario, recuperan su vigencia las disposiciones legislativas anteriores a la ley de inconstitucionalidad”.
   “
Sobre el significado del término reviviscencia, la Corte Suprema de Justicia en su fallo expresa:
“…
Y es que como lo señaló el jurista Cappelleti, la reviviscencia de la ley tiene lugar cuando una disposición que derogaba otra es declarada inconstitucional, recobrando vigencia aquellas que habían sido derogadas y que no reñían con la Constitución.
…”
“…
Visto lo anterior, corresponde a este Pleno declarar que con esta sentencia de inconstitucionalidad recuperan vigencia aquellas normas que regulaban y daban sustento jurídico a la Dirección General de Ingresos del Ministerio de Economía y Finanzas, así como aquellas que fueron subrogadas, específicamente el Decreto de Gabinete 109 de 7 de mayo de 1970, y sus modificaciones.
…”

  IV.                Funciones y atribuciones de la DGI de acuerdo a la Ley.

La función primordial u objeto fundamental de la DGI, es la recaudación de los impuestos nacionales.
No obstante, esto conlleva una serie de acciones colaterales, sin las cuales, la acción de cobrar o recaudar dichos impuestos, sería imposible de alcanzar.
Vemos así, que la misma ley regulatoria de la entidad gubernamental, en este caso, el Decreto de Gabinete 109 de 1970, de acuerdo a la modificación aplicada según la Ley 8 de 2010, vigente, determina:
ARTÍCULO 128. El artículo 1 del Decreto de Gabinete 109 de 7 de mayo de 1970 queda así:
Artículo 1. La Dirección General de Ingresos funcionará como organismo adscrito al Ministerio de Economía y Finanzas, y dentro de éste contará con autonomía administrativa, funcional y financiera en los términos señalados en la presente Ley.
Esta Dirección tendrá a su cargo, en la vía administrativa, el reconocimiento, la recaudación, la cobranza, la investigación y fiscalización de tributos, la aplicación de sanciones, la resolución de recursos y la expedición de los actos administrativos necesarios en caso de infracción a las leyes fiscales, así como cualquier otra actividad relacionada con el control del cumplimiento de las obligaciones establecidas por las normas con respecto a los impuestos, tasas, contribuciones y rentas de carácter interno comprendidas dentro de la dirección activa del Tesoro Nacional, no asignadas por la ley a otras instituciones del Estado.
Por lo tanto, mediante actos administrativos idóneos, podrá:
1.        declarar o determinar la existencia de obligaciones tributarias, su cuantía o monto total.
2.       Exigir el pago de obligaciones tributarias y determinar la existencia de créditos tributarios, según corresponda.
3.       Contratar gestores de cobros con vasta y reconocida experiencia en los casos de morosidad que excedan de doce (12) meses de haberse causado, entendiéndose que estos se sujetan a la reserva de información de que se trata el artículo 21 del presente Decreto de Gabinete y a las normas de contrataciones públicas.
En los casos de  personas jurídicas que sean contratadas como gestores de cobros deberán presentar una declaración jurada de quiénes son sus accionistas, entendiéndose que tales accionistas o socios, en ningún caso, podrán ser servidores públicos que estén laborando o hayan laborado durante los últimos dos años en la Dirección General de Ingresos.
Para los efectos legales de contratación administrativa y demás obligaciones  tanto contractuales como de gestión en los términos arriba indicados, la representación legal de la entidad recae sobre el Director General de Ingresos.  En este orden, El Director General de Ingresos podrá delegar, mediante resolución que deberá ser publicada en Gaceta Oficial, las funciones a él adscritas por la Ley y los Reglamentos que para estos efectos expida el Órgano Ejecutivo.
Para el logro de sus objetivos fundamentales, la DGI ha sido estructurada atendiendo los parámetros contemplados en el artículo 3 del Decreto de Gabinete 109 de 1970, que contempla, en su estructura jerárquica,
  1. Un Nivel Central, que a la luz del Artículo 129 de la Ley 8 de 2010, conlleva las acciones de:
i.              Dirección, planeación y control administrativo, técnico y financiero de las actividades de la entidad dentro del ámbito nacional; así como
ii.            Tareas de reconocimiento, recaudación, cobranza, investigación, y determinación de tributos;
iii.           Aplicación de sanciones, resolución de recursos, expedición de actos administrativos y devolución de saldos a favor de los contribuyentes.
  1. Un Nivel Provincial, de naturaleza y carácter operativo

   V.                Tercerización del cobro de los impuestos vs ejercicio de la jurisdicción coactiva.
En mi opinión muy personal, la creación de la ANIP resultó ser más que nada un exabrupto jurídico-fiscal, que nunca se debió originar.  Esto como bien es sabido, obedeció solamente a maquinaciones políticas mezquinas y sin sentido.  Quiero dejarlo hasta allí.
No obstante lo señalado, se puede mencionar que en la modificación al Decreto de Gabinete 109 de 1970 dado en el contexto de la Ley 8 de 2010, surge la figura de los gestores de cobro, que trae como consecuencia el surgimiento de la empresa Cobranzas del Istmo, S. A., con todo el consabido sinsabor que deja la actuación de la misma, y que revierte en los medios con el escándalo con visos de corrupción y lesión patrimonial en el caso actualmente ante los tribunales de justicia, de la empresa aquí señalada.
Y para comprender mejor el  porqué de la aparición de la empresa mencionada, solo tenemos que referirnos al contenido de la Ley en comento, que expresa de manera taxativa, el siguiente contexto dentro de las atribuciones de la DGI:
            “…
            Por lo tanto, mediante actos administrativos idóneos, podrá:
……………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………
3.       Contratar gestores de cobros con vasta y reconocida experiencia en los casos de morosidad que excedan de doce (12) meses de haberse causado, entendiéndose que estos se sujetan a la reserva de información de que se trata el artículo 21 del presente Decreto de Gabinete y a las normas de contrataciones públicas.
…”
Fue precisamente esta modificación introducida en la Ley 8 de 2010, la que trajo como consecuencia la contratación de la empresa Cobranzas del Istmo, S. A.; historia no concluida aún, la cual es de conocimiento general al haber pasado a estatus de hecho público o notorio.



En el caso de la aplicación o ejercicio de la jurisdicción coactiva, debemos primero referirnos al significado del término.
La jurisdicción coactiva[1] es la potestad jurisdiccional conferida por la Ley a las entidades de Derecho Público del nivel central nacional y territorial, para hacer efectivas por sus propios medios las obligaciones legalmente causadas a favor del erario público.
Los organismos de control fiscal también tienen esta potestad sobre las obligaciones que surgen de los fallos de responsabilidad fiscal y las multas que en el ejercicio del mismo control se impongan.
Con relación a la acción de tercerización del cobro de los impuestos mediante la acción de gestores de cobro, personalmente, soy contrario a esta medida.
En el momento de su génesis en el 2009, me opuse contundentemente a ella y así lo manifesté e hice sentir en un escrito personal presentado al Ingeniero Alberto Vallarino, entonces encargado de la cartera del MEF.
Opinaba entonces y opino aún ahora, que si la DGI no tiene la capacidad para cumplir el mandato expresado para ella en la Ley, entonces debemos cerrar este ente del Estado y permitir que su estructura completa pase a manos del sector privado.  De esta manera al menos, le ahorraríamos al Erario Público el costo de funcionamiento de dicho ente por resultar inoperante e ineficaz, si este fuese el caso.
Soy de opinión, que si no se quiere repetir en otra administración de gobierno la experiencia del surgimiento de otro ente similar a la ANIP, hay que modificar y derogar por resultar inconstitucional, el numeral 3 del artículo 128 de la Ley 8 de 2010 el cual modifica el artículo 1 del Decreto de Gabinete 109 de 7 de mayo de 1970
Para la recuperación de la cartera morosa de impuestos que administra la DGI, soy partidario y creyente, y por tanto apuesto, a la aplicación del cobro por jurisdicción coactiva, bajo un régimen de estricta aplicación y fundamentado plenamente en lo que determina el Libro VII del Código Fiscal en su artículo 1247 y adiciones al mismo hasta el 1247K.

No pretendo con este escrito, desarrollar un estudio profundo y analítico sobre la Dirección General de Ingresos. Mi propósito surge ante el hecho de que actualmente se gesta una reestructuración de la DGI, y es mi deseo exponer un punto de vista y opinión profesional relacionado a la reviviscencia del Decreto de Gabinete No. 109 de 1970, y la estructura orgánica y de funcionamiento de la Dirección General de Ingresos del Ministerio de Economía y Finanzas.
Quiero llamar la atención sobre el hecho de que, la aprobación de un Manual de Organización y Funciones de la Dirección General de Ingresos del Ministerio de Economía y Finanzas, conllevaría de manera necesaria y exigente, a la reforma o modificación del Decreto de Gabinete No. 109 de 7 de mayo de 1970, específicamente en lo referente al contenido tanto del artículo No. 1 como del artículo No. 3 del referido Decreto de Gabinete.
Esto sería imperante realizarlo, de tal manera de adecuar una nueva estructura que surgiese, para que se pueda implementar de acuerdo a los planteamientos y esquema proyectados en el mencionado manual, dentro del espíritu de lo preceptuado en el Decreto de Gabinete 109 de 1970.
No obstante esto, hay que sopesar aspectos místico-filosóficos y políticos, tales como el contenido del artículo 1, de acuerdo a la última modificación según la Ley 8 de 2010, que a la letra reza:
“….
Artículo 1. La Dirección General de Ingresos funcionará como organismo adscrito al Ministerio de Economía y Finanzas, y dentro de éste contará con autonomía administrativa, funcional y financiera en los términos señalados en la presente Ley.
…”
Y es que resulta necesario hacer una abstracción y análisis sobre el significado de lo que se quiso o intentó obtener, cuando se planteó el hecho de que la DGI adscrita al MEF, contaría con autonomía administrativa, funcional y financiera.
Si se busca la definición etimológica del término o palabra “autonomía”, encontramos de acuerdo al Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española el siguiente significado:
            Autonomía: f. derivada del griego.
1.    Potestad que dentro de un Estado tienen municipios, provincias, regiones u otras entidades, para regirse mediante normas y órganos de gobierno propios.
2.    Condición de quien, para ciertas cosas, no depende de nadie.
Queda claro, de acuerdo a la definición del Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española, que autonomía es una potestad para regirse mediante normas y órganos de gobierno propio.
Analizando términos relacionados, encontramos:
  1. Independencia: f. Cualidad o condición de independiente. Libertad, especialmente la de un Estado que no es tributario ni depende de otro.
  2. Independiente: adj. Que no tiene dependencia, que no depende de otro. Adj. Autónomo.
  3. Autónomo (ma): adj. Que tiene autonomía.
Analizados los términos, podemos concluir señalando que cuando el relator de la Ley, es decir, en este caso, del Decreto de Gabinete No. 109, expresó que:
“…la Dirección General de Ingresos funcionará como organismo adscrito al Ministerio de Economía y Finanzas, y dentro de éste contará con autonomía administrativa…”
Lo hizo pensando en la gran importancia de la entidad, como ente recaudador del Estado panameño, a la que había que dotar de cierto grado de capacidad de actuación, y le confirió autonomía en lo administrativo, en lo financiero y en lo funcional, con miras al logro de la modernización de los servicios públicos, tratando de minimizar el impacto del exceso de la burocracia que entorpece los procesos gubernamentales en todos sus aspectos.
Así entonces, se puede colegir que la DGI, está adscrita al MEF y tiene autonomía en lo administrativo, lo financiero y lo funcional, sin que ello implique o signifique, que es independiente ni tiene independencia, ya que esto fue lo que se quiso obtener con la creación de la ANIP, dando como resultado el exabrupto jurídico-fiscal resultante, el cual es corroborado con la declaratoria de inconstitucionalidad proferida por la Corte Suprema de Justicia en su fallo del 11 de agosto de 2014.




CONCLUSIÓN
Fundamentado en el contenido de todo lo que aquí se ha expuesto, es mi deseo concluir con este escrito, haciendo los siguientes señalamientos, que más que tal, aspiran a ser un aporte en la ejecución de la dirección y administración acertada y eficiente de la Dirección General de Ingresos del Ministerio de Economía y Finanzas.
  1. Es un hecho incuestionable, que la función fundamental o primaria de la Dirección General de Ingresos, es el cobro de los impuestos tributarios, para lo cual ha sido dotada de una infraestructura suficientemente solida y bien fundamentada.
  2. No obstante, hay que comprender, que para el logro del objetivo fundamental de esta dependencia, es necesario contar con un recurso humano adecuadamente preparado en todas las áreas, de manera que se pueda realizar una gestión fiscalizadora eficiente e ininterrumpida, dirigida hacia los contribuyentes.
  3. De la misma manera, redundaría en excelentes beneficios, una participación con grado de excelencia de parte de las Oficinas Regionales de Ingresos (ORIS) distribuidas en todo el territorio nacional, a quienes se les debe dotar de una infraestructura adecuada y completa en términos de Recursos Humanos, de manera que el contribuyente del interior del país, no se vea obligado a dirigirse hacia la capital de la República, para que se absuelva o resuelvan problemas, que deben ser atendidos en el sitio, y que existe evidencia, en el pasado fue hecho así.
  4. También resulta imperante el reiniciar un verdadero proceso de modernización de los servicios públicos, enfocados hacia la prestación de un excelente servicio, para lo cual se hace necesaria la consulta ciudadana, en este caso, focalizada hacia los sectores involucrados en una relación con la DGI, tal como los mismos contribuyentes, como así también grupos representativos, como lo son las asociaciones de contadores públicos.
  5. No obstante todo lo señalado, deseo llamar la atención al hecho de que si se quiere realizar una buena labor en la DGI, se hace imperativo el cumplimiento pleno de lo que preceptúa el Decreto de Gabinete No. 109 de mayo de 1970, en lo concerniente a lo que determina de manera taxativa el artículo 1 del Decreto de Gabinete 109, modificado por la Ley 8 de 2010, que expresa:
“ARTÍCULO 128. El artículo 1 del Decreto de Gabinete 109 de 7 de mayo de 1970 queda así:
Artículo 1. La Dirección General de Ingresos funcionará como organismo adscrito al Ministerio de Economía y Finanzas, y dentro de éste contará con autonomía administrativa, funcional y financiera en los términos señalados en la presente Ley”.
  1. De no ser así, entonces hay que pensar en la modificación de las directrices establecidas en el instrumento jurídico señalado, para de esta forma establecer los nuevos parámetros que regirían, en todo lo atinente a una reestructuración de la estructura orgánica de la Dirección General de Ingresos, que de acuerdo a lo que indica el artículo 3 del Decreto de Gabinete 109 de 1970, tiene un ordenamiento jerárquico, vigente, como sigue:
                      i.        Dirección General.
                    ii.        Subdirección General.
                   iii.        Subdirectores.
                   iv.        Unidad Especial de Control Interno.
                    v.        Departamento.
                   vi.        Secciones.
  1. Quiero finalmente verter mi opinión profesional, no jurídica, de que el incumplimiento de esta disposición señalada en el punto anterior, podría redundar en una contravención a la Ley vigente restaurada en todos sus efectos por la Corte Suprema de Justicia con su fallo de inconstitucionalidad de la Ley No. 24 del 8 de abril de 2013, que creó La Autoridad Nacional de los Ingresos Públicos o ANIP, lo que conllevaría a exponer al juicio crítico ciudadano, la gestión del actual gobierno del Presidente Juan Carlos Varela Rodríguez.




[1][1] Definición obtenida de “http://www.derecho.com/c/index.php?title=Jurisdiccion_coactiva&oldid=235. Abogados especialistas en Valencia.

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