LA TABLA DE HONORARIOS PROFESIONALES MÍNIMOS
PARA CONTADORES PÚBLICOS AUTORIZADOS Y CONTADORES
ENSAYO
Por:
EFRAIN RAMOS SOLANO
Panamá, Noviembre de 2003
Introducción
La profesión del Contador Público
Autorizado y el Contador Idóneo (en adelante el Contador), es una profesión
liberal desarrollada en el transcurso del tiempo, la cual toma auge a partir de
1935 con la apertura de nuestra Universidad de Panamá y por consiguiente la
oportunidad de elevar esta disciplina profesional a nivel universitario.
El
mundo globalizado dentro del que nos hallamos inmersos, obliga a los
profesionales de diferentes ramas, a contar con una sólida organización y
reglas del juego bien definidas en cuanto a deberes y derechos inherentes al
libre ejercicio de cada profesión, contando casi todas con una Ley y/o
reglamento regulador de sus actos dentro de la sociedad a la que se sirve, al
igual que dentro de ciertas profesiones liberales, de las cuales podemos
mencionar con toda propiedad, la de los abogados, contar con una tabla de
honorarios mínimos aplicables en la relación con los clientes. La profesión del Contador Público Autorizado
y los Contadores, no puede ni debe quedar relegada a este respecto.
Para el logro de nuestro objetivo, demostraremos de manera fehaciente y sin lugar a dudas ni equívocos, que existen tanto en la ley que regula los actos de la profesión del CPA y Contadores, al igual que dentro de las leyes que le son recíprocas o complementarias, suficiente evidencia que respalda y sustenta la necesidad de implementación de una tabla de honorarios mínimos para CPA y Contadores.
Así, nos volcaremos al análisis del Código de Comercio, que contiene todo un capítulo referente a la contabilidad, el cual debe ser cumplido por quienes realizan actos de comercio.
Igualmente analizaremos tanto la Ley 57 de 1978 reguladora de la profesión del CPA y los Contadores, como también el Decreto 26 de 1984 sobre el Código de Ética Profesional de los CPA.
De la misma forma, estudiaremos y analizaremos amplia y profundamente el espíritu, contenido, propósitos y objetivos de las materias contempladas y reguladas en el Decreto Ley No. 5 de julio de 1997 al igual que en el Decreto Ejecutivo No. 34 de abril de 1998.
Todo esto nos llevará al final, sobre una base sólida y suficientemente estructurada, a la necesidad imperante y obligatoria de la redacción, promulgación, implementación y puesta en vigencia mediante instrumento de Ley, de la Tabla de honorarios profesionales mínimos, aplicable a los servicios que prestan tanto los Contadores Públicos Autorizados como los Contadores, en la República de Panamá.
Índice General
Página
Introducción
...................................................................................................... i
Índice
................................................................................................................ iv
Capítulo I
Leyes
que la complementan, sobre los actos de
La
profesión del CPA y Contadores
........................................................ 1
1. El Código de Comercio y su incidencia en el oficio
de
Contador
.................................................................................. 1
a. Del ejercicio del comercio en general
..................................... 3
b. De la obligación de llevar libros de contabilidad
por
los comerciantes ................................................................ 4
c. Espíritu y propósitos de la Ley, contemplados en los
artículos
71 a 94 del Código de Comercio ................................ 7
d. De las modificaciones al Código de Comercio contempladas
En
el Decreto Ley 5 de 1997 y el Decreto Ejecutivo 34 de 1998 7
2. De los actos de la profesión del CPA contemplados en el artículo
1 de
la Ley 57 de 1978
......................................................................... 15
3. De la responsabilidad profesional de los CPA y Contadores
de acuerdo al tenor del Decreto 26 de 1984
........................................ 17
a. De la responsabilidad con los clientes
......................................
17
b. De la responsabilidad en el ejercicio de la profesión
................ 18
c. De la responsabilidad frente al público y otras regulaciones 18
Capítulo II
Capítulo III
Necesidad y justificación de la aplicación de
una tabla de honorarios profesionales mínimos para CPA y Contadores
........................................................................... 25
Conclusión .............................................................................................................. 29
Bibliografía
.............................................................................................................. 31
Anexos .................................................................................................................... 32
CAPÍTULO I
INCIDENCIA DE LA LEY QUE RIGE LA
ACTIVIDAD COMERCIAL Y LEYES QUE LA COMPLEMENTAN, SOBRE LOS ACTOS DE LA
PROFESIÓN DEL CONTADOR PÚBLICO AUTORIZADO Y CONTADORES.
La reglamentación de los actos de los comerciantes con una visión modernista acorde con la realidad económica de nuestra joven República surge en 1916 mediante promulgación de la Ley 2ª de 22 de agosto de 1916 por la cual se aprueban los Códigos Penal, de Comercio, de Minas, Fiscal, Civil y Judicial, elaborados por una Comisión Codificadora.
En cuanto a la necesidad de reglamentar los actos realizados por los comerciantes, en la exposición de motivos, introductoria a la excerta legal señalada, el encargado de la redacción del mismo hace mención del discurso comprensivo de las bases del proyecto de Código de Comercio presentado por el Licenciado don Luis Anderson, y del cual exponemos el siguiente extracto:
“La legislación mercantil, principalmente, demanda una revisión completa, a fin de que sus preceptos, acordes en un todo con el de aquellos pueblos que marchan a la cabeza del movimiento económico mundial, lejos de ser obstáculo para el desarrollo de las energías comerciales constituyan el auxiliar más poderoso de las mismas, atendiéndolas en forma adecuada, expedita y eficaz”.
- El
Código de Comercio y su incidencia en el oficio del Contador.
El oficio de Contador
data de tiempos inmemoriales y no es nuestro objetivo el hacer una disertación
sobre este tema. No obstante, para el
propósito perseguido con el presente ensayo, se puede señalar que en nuestra
República casi en los albores del inicio de su vida republicana, ya el que
legislaba, tomaba en cuenta y así lo hacia notorio, que existía una disciplina
contable la cual era necesaria en el desarrollo de los actos de comercio.
Si se analiza el
contenido del Código de Comercio, se puede apreciar que el mismo cuenta con un
título preliminar y cuatro libros estructurados en la siguiente forma:
A.
El Título Preliminar contiene:
a.
Indicación
de que los preceptos del Código en general son aplicables a todos los que
practiquen actos de comercio, sea de manera aislada o a título profesional.
b.
Una
fórmula comprensiva de lo que son actos mercantiles y la enumeración de los
mismos.
c.
Valor
y orden de prelación de las fuentes del derecho mercantil; y
d.
Precepto
de derecho internacional privado relativo al ejercicio de actos de comercio en
la República.
B.
El Libro Primero se consagra al comercio en general, comprendiendo:
a.
Todo
lo referente a las personas que practiquen actos de comercio, por sí o por
cuenta de otros:
b.
Su
capacidad y valor de sus actos;
c.
Obligaciones
profesionales de los comerciantes y sus auxiliares; y por último,
d.
Todo
lo concerniente a los lugares y casas de contratación.
- El
Libro Segundo se consagra al comercio marítimo y el mismo regula todas y
cada una de las manifestaciones de éste.
- El
Libro Tercero trata de la quiebra y estatuye las reglas conducentes al
aseguramiento de los derechos de los acreedores sobre el patrimonio del
quebrado.
- Por
último, el Libro Cuarto comprende las disposiciones relativas al ejercicio
de acciones que nacen de actos de comercio y a la extinción de las mismas.
El ejercicio del comercio propiamente dicho que tiene que ver con la
expedición y tipos y clases de licencia otorgadas por el Ministerio de Comercio
e Industrias, para poder realizar actos de comercio en el territorio de nuestra
República, ha sido regulado en fechas recientes, así:
i. El Decreto de Gabinete No. 90 de 25
de marzo de 1971, por el cual se reglamenta el ejercicio del comercio y la
explotación de las industrias.
ii. La Ley 25 de 26 de agosto de 1994,
por la cual se reglamenta el ejercicio del comercio y la explotación de la
industria, se modifica la Ley No. 20 de 24 de noviembre de 1986, La Ley No. 4
de 17 de mayo de 1994 y los artículos 318 y 966 del Código Fiscal, y se adoptan
otras medidas. Esta reforma a la ley se
originó por el nuevo concepto de la modernización de los servicios públicos y
en procura de eliminar el exceso de burocracia en los trámites con el Estado.
“Artículo 71. De
la contabilidad. Todo comerciante
está obligado a llevar libros, que den a conocer fácil, clara y precisamente
sus operaciones comerciales y su fortuna.
La contabilidad deberá indicar siempre las cantidades de dinero o
mercancías que el comerciante retire para el uso o consumo de él o de su
familia. 79, 81, 95, 1557 ord. 9, 1558
ord. 1, 1560. Ley N° 8 de 1957, por la
cual se reglamenta la profesión de contabilidad”.
“Artículo 73. Libros
necesarios. Los libros que el
comerciante debe tener indispensablemente son los siguientes: el de inventarios y balances; el diario; y el
mayor”.
El
Título III del Código de Comercio que trata sobre la contabilidad y
correspondencia comerciales, como ya se ha señalado, va del artículo 71 hasta
el 94, no obstante, los artículos aquí expuestos, resultan ser los de mayor
relevancia para los efectos de lo que se pretende demostrar con nuestro ensayo.
c. Espíritu y propósito de la ley,
contemplados en los artículos 71 a 94 del Código de Comercio.
"Artículo 71. Todo comerciante está
obligado a llevar registros de contabilidad que indiquen clara y precisamente
sus operaciones comerciales, sus activos, pasivos y patrimonio. La contabilidad deberá reflejar siempre los
montos de las transacciones y la naturaleza de las mismas. A los efectos de lo dispuesto en este Título,
todo comerciante podrá llevar su contabilidad y hacer sus registros ya sea
utilizando libros, medios electrónicos u otros mecanismos que autorice la Ley y
que permitan determinar con claridad las operaciones comerciales efectuadas,
siempre y cuando los mismos puedan ser impresos. Igualmente, las personas jurídicas podrán
llevar los registros de Actas y de Acciones utilizando libros, medios
electrónicos u otros mecanismos tal como se describe en el párrafo
anterior".
"Artículo 72. El
número y la clase de registros contables, así como la forma de llevarlos,
quedan al arbitrio del comerciante, siempre y cuando se ajusten a las normas de
contabilidad generalmente aceptadas y de aplicación en la República de
Panamá".
"Artículo 73. Los
registros indispensables de contabilidad que debe llevar todo comerciante son:
un Diario y un Mayor. Las sociedades
comerciales deberán llevar además un Registro de Actas y, un Registro de
Acciones y Accionistas, o en su caso un Registro de las Cuotas o Aportes de
Participación Patrimonial o Social. Las
personas jurídicas que no realicen operaciones que se perfeccionen, consuman o
surtan sus efectos en la República de Panamá, no están obligadas a mantener en
la República de Panamá sus registros indispensables de contabilidad a los que
se refiere este artículo, salvo que tengan su domicilio en la República de
Panamá.
"Artículo 77. Los
registros de contabilidad deben ser llevados con precisión y claridad, en orden
cronológico, indicando las fechas en que se realicen las transacciones o se
afecten los periodos. Está absolutamente
prohibido asentar o registrar transacciones en una forma distinta a la que fueron
originadas, incluyendo su fecha de perfeccionamiento, dejar espacios en blanco,
efectuar borrones o tachaduras. Las
reversiones, correcciones de errores u omisiones también deberán quedar
claramente establecidas e identificadas como tales en los registros de
contabilidad".
"Artículo 81. En el registro denominado Diario se asentarán
en orden cronológico todas las operaciones que realice el comerciante,
indicando claramente la fecha, monto y naturaleza de cada una de ellas, así
como la identificación precisa de las cuentas que se afecten en el registro
denominado Mayor".
"Artículo 83. Los
asientos de las transacciones efectuadas en el Diario se trasladarán al Mayor
en orden cronológico, en cuentas debidamente clasificadas como activos,
pasivos, patrimonio, ingresos, gastos y cuentas de orden, haciendo referencia
correlativa al asiento de Diario".
"Artículo 85. Los
comerciantes podrán llevar registros auxiliares de su Contabilidad que
reflejen, con detalles adicionales, la información necesaria para complementar
los registros asentados en el Diario y Mayor, siempre y cuando no se desvirtúen
los hechos, montos y naturaleza de la transacción original".
"Artículo 87. La
Contabilidad de todo comerciante será llevada por un Contador o Contador
Público Autorizado cuya idoneidad haya sido otorgada por la Junta Técnica de
Contabilidad del Ministerio de Comercio e Industrias. Todo comerciante está obligado a tener sus
registros de Contabilidad al día. Se
entenderá que los registros contables están al día cuando sus entradas están
hechas mensualmente, en los registros indispensables, dentro de los sesenta
(60) días siguientes al mes correspondiente.
Los infractores se harán acreedores a una multa de Cien Balboas (B/.100.00)
a Quinientos Balboas (B/.500.00) por cada mes de atraso en su
Contabilidad. Será de competencia de la
Dirección General de Ingresos del Ministerio de Hacienda y Tesoro efectuar la
revisión de que trata este artículo e imponer las sanciones del caso".
"Artículo 94. El
comerciante o corredor que no llevare los registros de contabilidad a que se
refiere el Titulo III del Libro I del Código de Comercio, que registre en forma
simulada las transacciones distintas a la forma y fecha original en que se
realizaron, que distorsione la naturaleza real y verdadera de las mismas o que
ocultare, u omitiere alguna de ellas, incurrirá en una multa de cien balboas
(B/.100.00) hasta cinco mil balboas (B/.5000.00) pudiendo incurrir en multas
sucesivas y múltiples si las violaciones y faltas dan lugar a las mismas. Las multas a que se refiere el Título III del
Libro I del Código de Comercio serán impuestas por la Administración Regional
de Ingresos de la Dirección General de Ingresos del Ministerio de Hacienda y
Tesoro respectiva, con derecho a la interposición del recurso de
reconsideración ante el funcionario de primera instancia y el de apelación en
subsidio ante la Comisión de Apelaciones de dicha Dirección. Las multas podrán ser impuestas tanto a los
comerciantes o propietarios y a los corredores.
En el caso de personas jurídicas, a la sociedad, y en su defecto, a su
representante legal, sus directores, gerentes y dignatarios, en su orden".
"Artículo 95. Todo
comerciante está obligado a preparar y mantener en su establecimiento, estados
financieros que reflejen correcta y verazmente los resultados de sus
operaciones anuales, o fracción de año para quienes no completen los doce meses
de estar operando. Dichos informes serán
preparados de acuerdo a las normas y principios de Contabilidad generalmente
aceptados y de aplicación en la República de Panamá. Los estados financieros básicos requeridos
deberán incluir un balance general, un estado de resultados, un estado de
patrimonio incluyendo los cambios de utilidades retenidas y un estado de flujo
de efectivo. Los estados financieros
en referencia deberán ser refrendados por un Contador Público Autorizado cuando
se trate de comerciantes que se dediquen a actividades de cualquier índole cuyo
capital sea mayor de cien mil balboas (B/.100,000.00) o cuando de trate de
comerciantes con un volumen anual de ventas mayor de cincuenta mil balboas
(B/.50,000.00). Deberán ser emitidos
dentro de los Ciento veinte (120) días siguientes a la fecha de cierre del
periodo fiscal y mantenerse a disposición de las autoridades competentes,
quienes podrán requerir un ejemplar original de los mismos para documentar el
expediente de la diligencia que practican.
El comerciante o corredor que incumpla lo dispuesto en este artículo, incurre
en falta sancionada con las multas y sanciones descritas en el artículo 94 del
Código de Comercio. Los Contadores
Públicos Autorizados que en el ejercicio de sus funciones profesionales
refrenden los estados financieros estarán sujetos, en caso de violación de las
disposiciones que regulan los registros indispensables de Contabilidad, los
registros auxiliares y documentación pertinentes, a las sanciones previstas en
las disposiciones legales que rigen el ejercicio de su profesión. Parágrafo transitorio: La obligación de preparar y mantener los
estados financieros entrará en vigencia a partir del año 1997 y periodos
fiscales que se inicien en ese mismo año".
ii. El artículo 73, reclasifica los
libros exigidos por la Ley, manteniendo como libros fundamentales el Diario y
el Mayor, condicionando a las sociedades, a adicionalmente llevar el libro de
Actas y el de registro de Acciones y Accionistas. La novedad la hace el hecho de que, en el
caso de las sociedades, los libros adicionales exigidos a las mismas, podrán
ser igualmente llevados mediante medios electrónicos, refiriéndose a medios más
que nada computacionales. El libro de
Inventarios y Balances, desde luego quedó eliminado.
iii. Los artículos 77, 81, 83 y 85, se
refieren a, y definen en forma altamente técnica, la metodología aplicable a
los sistemas de contabilidad a utilizar por los comerciantes, lo que hace
deducir, una necesaria especialidad requerida para poder ejecutar dicha labor,
lo cual hace concluyente el hecho de que solamente un profesional idóneo con el
suficiente adiestramiento y destreza podrá realizar y ejecutar dichas
funciones.
iv. El artículo 87, de manera taxativa,
corrobora y condiciona que la contabilidad de todo comerciante solo la puede
llevar un Contador o un Contador Público Autorizado, quienes deben contar con
la requerida idoneidad expedida por el órgano rector de esta disciplina
profesional, y se entra en materia de multas por infracción a las disposiciones
contempladas, cuyas cuantías se ven incrementadas a sumas que van desde los
cien balboas (B/.100.00) hasta los quinientos balboas (B/.500.00), por cada mes
de atraso en la contabilidad.
v. Concluyendo nuestro análisis, en el
artículo 95, se incorpora la obligación de preparar estados financieros que
muestren en forma veraz, los resultados de operación anual y la posición
financiera al cierre del periodo fiscal, indicando con meridiana claridad las
clases de informes a elaborarse, así como la obligatoriedad del refrendo de
tales informes por un Contador Público Autorizado, cuando se den condiciones
especificas por parte de los comerciantes.
La transgresión de la Ley por parte del CPA en el ejercicio de su profesión
se hace causal de sanciones de acuerdo a la Ley que rige dicha profesión.
El mismo establece las
reglas del juego en las siguientes materias:
a.
Definición
técnica de lo que constituye el término registros de contabilidad.
b.
Los
registros indispensables tanto para comerciantes como para las personas que
ejercen profesiones u oficios.
c.
La
facturación o instrumentación y correspondencia.
d.
Clases
de registros de contabilidad.
e.
La
forma de llevar los registros contables, estipulando sin lugar a dudas ni
equívocos, la obligatoriedad de requerir los servicios de un profesional de la
Contabilidad conforme a la Ley 57 de 1978 y el Decreto 26 de 1984.
f.
Especificaciones
sobre los registros de contabilidad asentados en libros.
g.
El
registro de ingresos y egresos.
h.
El
Diario, el Mayor y el registro de Actas.
i.
Del
registro de Acciones, Accionistas o Cuotas de Participación Patrimonial o
Social.
j.
La
conservación de los registros contables y responsabilidad en la conservación y
presentación de los mismos, para su valor probatorio.
k.
Las
prohibiciones y sanciones a los comerciantes y a quienes practiquen profesiones
u oficios.
l.
Finalmente,
las sanciones aplicables a los Contadores Públicos Autorizados por la
contravención a la ley comercial al igual que la ley que rige la profesión y el
Código de Etica de los CPA.
a. Registro sistemático de las
transacciones económicas y financieras;
b. Preparación, análisis e
interpretación de estados financieros, sus anexos y otra información
financiera, así como la opinión o el dictamen sobre la razonabilidad de los
mismos;
c. El planeamiento, diseño, instalación
o reformas de sistemas de contabilidad;
d. La intervención, comprobación,
verificación y fiscalización de los registros de contabilidad, así como la
certificación o dictamen sobre exactitudes o veracidades;
e. Los peritajes fiscales, judiciales,
administrativos y de cualquier otra naturaleza sobre transacciones o negocios
que contengan registros de índole financiera y contable;
f. La consultoría sobre asuntos
financieros, cuando estos impliquen informes de contabilidad;
g. La dirección y supervisión de
cualesquiera de los trabajos anteriormente mencionados;
h. Refrendos a las declaraciones del
impuesto sobre la renta de personas naturales y jurídicas, en cualesquiera de
los casos siguientes:
h.1) Cuando se trate de
personas naturales y jurídicas que se dediquen a actividades de cualquier
índole cuyo capital neto sea mayor de B/.50,000.00.
h.2) Cuando se trate de
personas naturales y jurídicas que tengan un volumen anual de ventas o ingresos
brutos mayores de B/.50,000.00.
i. Todos aquellos actos en los que se
requiere de la certificación o refrendo de informes, exposiciones y constancia
de índole contable y financiera por parte de un Contador Público Autorizado
conforme a leyes especiales.
j. Todos aquellos otros actos que se
consideren como propios de la profesión de contabilidad, por la Junta Técnica
de Contabilidad.
a. Servicios propiamente de
contabilidad, entre
los que pueden encuadrar los acápites, "a", "c",
"h", "i", y "j" del citado artículo 1°.
b. Servicios de auditoria, entre los que encuadran debidamente
los acápites, "b", "d" y "e", del artículo 1°; y
finalmente,
c. Servicios de Asesoría financiera y
contable, entre los
que acertadamente pueden encuadrar los acápites "f" y "g"
del artículo en cuestión.
3. De la responsabilidad profesional de los Contadores Públicos Autorizados y Contadores, de acuerdo al tenor del Decreto N° 26 de 1984.
Dentro de las labores
ejecutadas por la Junta Técnica de Contabilidad que resultaban del mandato
ineludible asignado por la Ley a dicho organismo, resulta el Código de Ética
Profesional del Contador Público Autorizado, implementado a partir de la
promulgación del Decreto 26 de 1984.
De este instrumento
legal, auxiliar rector de los actos de la profesión del Contador Público
Autorizado, solamente queremos resaltar los aspectos que se presentan a
continuación.
a. De la responsabilidad del Contador
Público Autorizado con los clientes.
Es lo que trata y desarrolla el
Capítulo III del Código de Ética Profesional a través de los artículos 27 al
30. De estos resulta interesante analizar
el siguiente extracto sobre la responsabilidad del CPA, dentro del artículo 28:
“... no deberá permitir que su preocupación por los intereses de un cliente,
prevalezca sobre su obligación con el público de mantener independencia,
integridad y objetividad. El desempeño
de esta doble responsabilidad con los clientes y con el público, requiere de un
grado alto de percepción y conducta ética”.
b. De la responsabilidad en el
ejercicio de la profesión;
Este tema lo contempla
el Capítulo IV del Código de Ética Profesional de los CPA y el mismo consta de
los artículos 31 al 38 de este instrumento legal. De todos ellos es necesario resaltar el
siguiente extracto contenido en el artículo 32: “... La confianza pública y el
respeto de que goza el Contador Público Autorizado es en gran parte el
resultado de los logros acumulados de todos los CPA pasados y
presentes...” Igualmente es
significativo el final del artículo 34, el cual reza como sigue: “... el
bienestar del público deberá ser la guía para la acción que debe tomar el
Contador Público Autorizado”.
El presente tema
corresponde al Capítulo V del Código de Ética, el cual consta de los artículos
39 hasta el 49.
Dentro del contenido
resulta trascendental el contenido del artículo 39 que reza de la siguiente
forma: “El Contador Público Autorizado deberá conducirse de tal manera, que
enaltezca la profesión y desarrolle su capacidad para servir al público
adecuadamente”.
CAPÍTULO II
DEFINICIONES Y CONCEPTOS.
Para los efectos de la
comprensión clara, plena y precisa de los términos técnicos empleados para las
definiciones adecuadas de todo lo concerniente a la relación entre los
comerciantes y los Contadores Públicos Autorizados y Contadores, presentamos
seguidamente un listado de palabras y términos que deben ser utilizados de
acuerdo a la significación y aplicación adecuada de los mismos.
Registros de Contabilidad: "los libros, mecanismos o medios
autorizados para anotar o asentar todas las transacciones que afecten los
activos, pasivos, patrimonio, ingresos y egresos, así como la respectiva
naturaleza de los actos que constituyen la causa de los mismos, realizados
diariamente y/o de manera eventual o esporádicos"[1].
Auditoria: Disciplina
intelectual basada en la lógica, que tiene como fin el establecer hechos y
evaluar las conclusiones resultantes, juzgando si son o no válidas. Se define como la revisión objetiva de los
estados financieros originalmente elaborados por la administración de una
empresa.
Contador Público Autorizado: Es el profesional que, habiendo
culminado los estudios universitarios en la carrera de Contabilidad, obtiene
ante la Junta Técnica de Contabilidad la idoneidad correspondiente.
Contador: Es la persona que cumpliendo con los
requisitos y especificaciones contemplados en el Título IX de la Ley 57 de 1978
en cuanto a escolaridad, instrucción técnica y experiencia comprobada, obtiene
ante la Junta Técnica de Contabilidad, la idoneidad para ejercer el oficio de
Contador con todas las atribuciones que puede tener un Contador Público
Autorizado, excepto la capacidad de dar fe pública de los actos de las personas
naturales o jurídicas que ejercen el comercio.
Libros Oficiales de Contabilidad: Se refiere al conjunto de libros
exigidos por la Ley a quienes ejercen actos de comercio, los cuales son un
Diario y un Mayor. Adicionalmente a las
personas jurídicas comerciantes se les exige el libro de Actas y el de Registro
de Acciones y Accionistas[2].
Sistema de Contabilidad: Es el conjunto de libros oficiales y
auxiliares utilizados por el comerciante para el registro de sus operaciones y
transacciones de naturaleza económicas y financieras, realizado en forma clara
y veraz, pudiendo el mismo ser de naturaleza manual, mecanizada o electrónica.
Sistema Manual: Se entiende como tal el conjunto de
libros y auxiliares llevados de manera manual, denominado como teneduría de
libros.
Sistema Mecanizado: Dícese del sistema contable llevado mediante un sistema mecánico con
capacidad para hacer cálculos e imprimir resultados en tarjetas o folios. Tal sistema fue de uso común durante la época
de los 60 a los 80.
Sistema electrónico: Dícese de los sistemas y
aplicaciones de contabilidad, utilizados mediante computadoras.
Actos de la profesión del Contador
Público Autorizado: conjunto
de labores debidamente tipificadas y especificadas en el artículo 1 de la Ley
57 de 1978, que rige la profesión del CPA y de los Contadores.
Actos propios del oficio de Contador:
conjunto de labores
debidamente tipificadas y especificadas en el artículo 1 de la Ley 57 de 1978,
que otorga a los Contadores la capacidad de realizar las mismas funciones que
el CPA, excepto la capacidad de dar fe pública sobre los actos de personas
naturales o jurídicas realizadas por los comerciantes, y siempre y cuando tanto
los ingresos brutos anuales como el capital de dichas personas naturales o
jurídicas, sean inferiores o hasta B/.50,000.00.
Derecho: "preceptos y reglas a que están sometidas las relaciones humanas en
toda sociedad civil"[3] "conjunto de leyes y reglas que rigen
las relaciones entre los hombres y a las que están sometidos todos los
ciudadanos"[4] "posibilidad de hacer o exigir alguna
cosa por estar así establecido, por ser legítimo o razonable, etc."[5] "facultad de hacer o exigir algo"[6].
Deber: "Obligación de una persona por las leyes o normas sociales,
políticas, laborales, religiosas, éticas, etc."[7]
Cliente/Empresa: Dícese de la persona natural o
jurídica sujeta al cumplimiento de la ley, que contrata los servicios de un CPA
ó de un Contador.
Relación Contador-Cliente: Dícese de la relación emanada de un
acuerdo verbal o escrito suscrito de común acuerdo, entre una persona natural o
jurídica sujeta a la ley comercial y un CPA ó un Contador sujeto a la ley que
rige la profesión del CPA y al Código de Ética.
Estados Financieros: Según el artículo 18 del Decreto
Ejecutivo N° 34 de 1998, se comprenderá como el conjunto de informes integrados
por: un balance general, un estado de resultados, un estado de patrimonio
incluyendo los cambios de utilidades retenidas y un estado de flujo de
efectivo.
Información financiera: Refiérese
a la información relativa a las operaciones de un periodo determinado y a la
posición financiera a una fecha determinada, como producto de la actividad
productora de renta, de personas naturales o jurídicas.
Práctica profesional independiente: es la actividad profesional
desarrollada en virtud de la Ley por un CPA o un Contador, no estando sujetos a
relación laboral ni dependencia económica en grado alguno con los clientes a
quienes se brindan servicios.
Junta Técnica de Contabilidad: Es el órgano creado mediante la Ley
57 de 1978 para reglamentar y vigilar los actos de los Contadores Públicos
Autorizados, el cual está ubicado en el Ministerio de Comercio e Industrias,
adscrito al Viceministerio de Comercio Interior y en el Departamento de
Licencias.
Actos propios de Contabilidad: Se considerarán actos propios del
oficio de Contabilidad, todos los consignados en los acápites: "a",
"c", "h", "i", y "j" del artículo
primero de la Ley 57 de 1978.
Actos propios de Auditoria: Se considerarán actos propios de la
especialización en función de auditor, todos los consignados en los acápites:
"b", "d", y "e", del artículo primero de la Ley
57 de 1978.
Actos propios de Asesoría
Financiera: Se
considerarán actos propios de la especialización en función de auditor, todos
los consignados en los acápites: "f",
y "g", del artículo primero de la Ley 57 de 1978.
CAPÍTULO III
Igualmente, el artículo 87 del mismo Código modificado por el Decreto Ley ya citado, también en forma taxativa exige que "la contabilidad de todo comerciante será llevada por un Contador o Contador Público Autorizado cuya idoneidad haya sido otorgada por la Junta Técnica de Contabilidad..."
En el Decreto Ejecutivo N° 34 de abril de 1998 se establecen nuevas reglas para la presentación de los registros de contabilidad y los estados financieros, pudiendo señalarse el artículo 5, sobre la forma de llevar los registros contables por las personas naturales o jurídicas que realicen actividades generadoras de renta de fuente panameña, y dentro de dicho artículo el numeral 8, preceptúa claramente la necesidad de "requerir los servicios de un profesional de la contabilidad de conformidad con la ley 57 de 1978 y el Decreto 26 de 1984".
En el mismo Decreto Ejecutivo mencionado, en el artículo 21 se contemplan los deberes del Contador Público Autorizado, consignando que, "los profesionales de la Contabilidad tienen ante sus clientes el deber de instruirlos y orientarlos en el conocimiento de los principios de contabilidad generalmente aceptados en Panamá, realizar sus actividades profesionales de conformidad con normas de auditoria de aplicación en nuestro medio, así como la responsabilidad en el cumplimiento de la ley de la profesión, del Código de Ética Profesional y demás disposiciones que regulan el ejercicio de la actividad profesional".
Por otro lado, nos encontramos con una disciplina
profesional exigente en una amplia gama en materia de deberes y
responsabilidades consignadas para quienes se desenvuelven en dicha disciplina
profesional y por ningún lado, ni de la ley que rige la profesión ni la que
rige los actos de comercio, emerge en grado mínimo, cuáles serán los derechos
adquiridos por el profesional de esta disciplina por cumplir con su trabajo de
acuerdo a los preceptos legales generales.
Tal vez podemos encontrar alguna referencia al particular, dentro del
Código Civil o el Judicial, en cuanto a responsabilidades civiles contractuales,
para beneficio del CPA y el Contador.
CONCLUSIÓN
No
hay duda de que los gestores iniciales de la regulación de los actos de nuestra
disciplina profesional tuvieron el noble propósito de elevar nuestra profesión
a un rango de categoría excepcional, lo cual con el transcurso del tiempo
tristemente podemos ver que ha sido imposible de alcanzar y tal propósito ha
sido desvirtuado en sus intenciones originales, ya que formamos parte de una
disciplina social expuesta y sometida a las pasiones humanas, que es lo que
seguramente ha dado como resultado en nuestros tiempos modernos, que una firma
de renombre internacional de Contadores haya sucumbido de manera tan
estruendosa, al grado de que causó su extinción.
Esto, finalmente, no nos permite asimilar, cómo es que este resultado no haya causado aún, tal revuelvo en el seno de nuestra profesión y específicamente dentro de los grupos de profesionales no colegiados ni asociados, que llegase a la necesidad de eliminar el mito de los estereotipos, como resulta el hecho de que aún en el sector más importante de la producción económica en nuestro país, como lo es el sector financiero integrado por las grandes empresas constituidas por la banca, las aseguradoras y reaseguradoras y otras empresas financieras, no se logre derrumbar las "grandes", dando cabida a los pequeños debidamente organizados de acuerdo a las reglas que exige la globalización, si en definitiva, no se trata de habilidades y conocimientos, sino de falsos renombres.
Contemplado este fenómeno, concluimos que es la hora en que los Contadores Públicos Autorizados y Contadores con idoneidad al tenor de la Ley 57 de 1978, se pongan de acuerdo para obtener una protección, la que resulta justa y la cual puede ser alcanzada a través de una tabla de honorarios mínimos por sus servicios, en virtud de la imposibilidad inmediata de lograr penetrar en el mercado de las grandes firmas.
Por otro lado, igualmente justifica con sobrada razón la promulgación e implementación de la presente tarifa, el hecho del alto grado de responsabilidad adquirido por los CPA y Contadores en el ejercicio de la profesión por una parte, y por otra, la exigencia de la educación continua y actualización permanente de los conocimientos necesarios para la eficiente realización del trabajo, así como nuevos retos y riesgos a enfrentar en materias recientemente legisladas, como resulta ser el tema del blanqueo de capitales y lavado de dinero.
Todo esto hace mérito y justificación suficiente, para la puesta en ejecución de la presente propuesta en este ensayo.
BIBLIOGRAFÍA
Códigos y
Leyes:
________Código de
Comercio de la República de Panamá.
________Ley N° 57 de 1°
de septiembre de 1978.
________Decreto N° 26 de
17 de mayo de 1984.
________Decreto Ley N° 5
de 2 de julio de 1997.
________Decreto Ejecutivo N° 34 de 6 de
abril de 1998.
Obras
Consultadas:
Holmes, Arthur W. Principios
Básicos de Auditoria. 7ª Impresión, julio de 1981. Compañía Editorial Continental, S. A. Calz., de Tlalpan #4620, México 22, D. F.
TABLA DE HONORARIOS PROFESIONALES MÍNIMOS PARA CONTADORES PÚBLICOS
AUTORIZADOS Y CONTADORES.
La presente tabla de honorarios profesionales para CPA y Contadores, tiene el propósito de regir y reglamentar la relación entre éstos y los clientes a quienes sirven, buscando una equidad en dicha relación, causada por el alto grado de responsabilidades inherentes a la profesión de contabilidad, cuyos actos son definidos de manera clara y reglamentados a través de la Ley 57 de 1978 que rige la profesión del CPA, por una parte, y por la otra, por el Decreto 26 de 1984 que aprueba el Código de Ética Profesional de los CPA.
TARIFAS APROBADAS
1. La presente tabla de honorarios
profesionales mínimos para CPA y Contadores, rige y reglamenta los actos de la
profesión contemplados en el artículo primero de la Ley 57 de 1978 vigente, que
reglamenta la profesión del CPA, y la misma pretende establecer los parámetros
mínimos exigibles en las relaciones entre CPA y Contadores con los clientes,
más que nada con la Micro y Pequeña Empresa de naturaleza informal; la pequeña
y Mediana Empresa de naturaleza semi-formal; al igual que la gran empresa,
consorcios y corporaciones organizadas.
2. De manera amplia y genérica y sin
estar limitado a ello, los servicios que pueden prestar los CPA y los
Contadores según su limitación son;
a. Registro sistemático de las
transacciones económicas y financieras;
b. Preparación, análisis e
interpretación de estados financieros, sus anexos y otra información
financiera, así como la opinión o el dictamen sobre la razonabilidad de los
mismos;
c. El planeamiento, diseño, instalación
o reformas de sistemas de contabilidad;
d. La intervención, comprobación,
verificación y fiscalización de los registros de contabilidad, así como la
certificación o dictamen sobre exactitudes o veracidades;
e. Los peritajes fiscales, judiciales,
administrativos y de cualquier otra naturaleza sobre transacciones o negocios
que contengan registros de índole financiera y contable;
f. La consultoría sobre asuntos
financieros, cuando estos impliquen informes de contabilidad;
g. La dirección y supervisión de
cualesquiera de los trabajos anteriormente mencionados;
h. Refrendos a las declaraciones del
impuesto sobre la renta de personas naturales y jurídicas, en cualesquiera de
los casos siguientes:
i. Cuando se trate de personas
naturales y jurídicas que se dediquen a actividades de cualquier índole cuyo
capital neto sea mayor de B/.50,000.00.
ii. Cuando se trate de personas
naturales y jurídicas que tengan un volumen anual de ventas o ingresos brutos
mayores de B/.50,000.00.
i. Todos aquellos actos en los que se
requiere de la certificación o refrendo de informes, exposiciones y constancia
de índole contable y financiera por parte de un Contador Público Autorizado
conforme a leyes especiales.
j. Todos aquellos otros actos que se
consideren como propios de la profesión de contabilidad, por la Junta Técnica
de Contabilidad.
3. Se considerarán actos propios del
oficio de Contabilidad, todos los consignados en los acápites: "a",
"c", "h", "i", y "j" del artículo
primero, citado.
4. Se considerarán actos propios de la
especialización de auditoria, todos los consignados en los acápites:
"b", "d" y "e" del artículo primero, citado.
5. Se considerarán como actos de
servicios de asesoría y consultoría financiera y contable, todos los
consignados en los acápites: "f" y "g" del artículo primero,
citado.
6. Se entiende por servicios de
contabilidad y en concordancia con el acápite "a" supra citado, lo
siguiente:
i. El registro sistemático de todas las
transacciones económicas realizadas por un ente económico.
ii. La confección y actualización de los
detalles de las cuentas reales que se consideren necesarios según las
circunstancias, tal como cuentas por cobrar, cuentas por pagar, control de
activo fijo, control de pasivo fijo, etc.
iii. Detalle mensual de gastos y costos
operacionales.
iv. Confección de la conciliación
bancaria mensual.
Dichos servicios pueden
ser contratados a razón de una tarifa mínima por hora de B/25.00 en función o
capacidad de Contador, o sobre la base de una tarifa fija mensual susceptible
de aplicación como sigue:
a. Para Micro y Pequeña Empresa B/.50.00 x mes.
b. Para Medianas Empresas B/.100.00 x mes.
c. Otras Empresas B/.150.00 x
mes.
El volumen de
transacciones a registrar al igual que el monto de las mismas, será considerado
factor determinante para el ajuste de la tarifa a aplicar de acuerdo al grado
de responsabilidad que le acarree al Contador.
7. La planeación, diseño, instalación e
implementación de un sistema de contabilidad puede cotizarse sobre la base de
un costo fijo y mínimo de B/.500.00 ó igualmente se puede pactar a razón de una
tarifa horaria mínima de B/.25.00 por hora de acuerdo a la importancia y
magnitud del trabajo y los requerimientos especiales de la empresa, siempre que
el tiempo a emplear el Contador, sea igual o mayor a los treinta días ó un
horario aproximado igual o mayor a 196 horas.
8. La confección y refrendo de
declaraciones de renta y sus anexos dependerá de las horas hombre que se
estimen necesarias invertir en la ejecución del servicio a razón de B/.25.00
por hora o fracción de hora, o sobre la base de una tarifa fija así:
a. Personas naturales (asalariados y profesionales
independientes) B/.100.00.
b. Personas jurídicas y naturales
comerciantes B/.150.00. Este servicio
incluirá la confección de la declaración de rentas, el anexo #20 y el anexo #03
de salarios, si aplican. Tales anexos
conllevarán un costo adicional de B/.10.00 por hoja adicional a la
primera.
Debe entenderse que el
costo por la confección de una declaración de rentas no incluye la obligación
de realizar registros contables si el contribuyente fiscal tiene la obligación
de llevar contabilidad.
9. La confección y refrendo de
declaraciones juradas de impuesto sobre la renta sin operación para personas
jurídicas y naturales comerciantes, B/. 50.00
10. Confección o elaboración de estados
financieros no auditados, en cualquiera de los siguientes casos:
a. Para microempresas B/.100.00
b. Para pequeñas y medianas empresas B/.150.00
c. Para otras empresas B/.250.00.
En todos los casos, la
labor a ejecutar incluye lo siguiente: balance general, estado de resultados,
estado de flujo de efectivo y estado de utilidades retenidas.
11. Confección o elaboración de estados
financieros auditados siempre y cuando en la propuesta de honorarios no
esté contemplado este servicio, y en los siguientes casos:
a. Para microempresas B/.150.00
b. Para pequeñas y medianas empresas B/.250.00
c. Para otras empresas B/.400.00
12. Declaración de apertura de libros de
contabilidad oficiales, a razón de B/.10.00 por cada libro.
13. El objetivo específico de una auditoria es la
detección de errores y fraudes en los estados financieros, y el propósito de la
misma es la conservación y preservación del activo de la empresa y la inversión
hecha por los accionistas. Una auditoria
comprenderá la revisión sobre una base selectiva de la evidencia que respalda
los montos y las revelaciones en los estados financieros hechas por la
administración de la empresa, como la evaluación de la eficacia de sus
controles internos. Una auditoria puede
ser:
a. Operacional.
b. De seguimiento; y
c. Con un fin específico.
14. Para auditorias de seguimiento el
volumen de transacciones generadas por la empresa será un factor determinante
para tasar los honorarios del trabajo, no obstante, el Auditor estará en
capacidad de aplicar cualquiera de estos criterios:
a. Un mínimo de B/.250.00 por mes sobre
la base de tarifa fija.
b. B/.25.00 por hora o fracción de
hora, cuando el trabajo requiera un tiempo igual o mayor de 30 días hábiles
para su realización, exigiendo cumplir un horario mínimo de seis (6) horas en
las instalaciones del cliente, totalizando un mínimo de 240 horas para la
ejecución del trabajo.
15. En Auditorias anuales la tarifa
estará determinada de acuerdo a la amplitud del universo a revisar,
entendiéndose como tal, el volumen de transacciones y áreas específicas a
auditar y la posibilidad de conflictos a confrontar. En estos casos la auditoria debe ser cotizada
sobre la base de una tarifa horaria mínima aplicable como sigue:
a. Para pequeña y mediana empresa B/.50.00 por hora o frac.
b. Para otras empresas B/.100.00 por
hora o frac.
Los gastos de transporte,
hospedajes, alimentación, etc., deben ser considerados por separado, cuando
aplique. Igualmente deberán ser
considerados separadamente los servicios adicionales requeridos para llevar a
cabo los procedimientos de auditoria, tales como la confección de detalles, los
análisis o conciliación de cuentas, etc.
La facturación sobre estos aspectos debe ser clara sin motivo de dudas,
dentro de la redacción del contrato de servicios.
16. Los peritajes deben cotizarse sobre
la base de una tarifa horaria, a razón de B/.35.00 por hora o fracción de hora.
17. Otros servicios que dentro de la
práctica pueden ser prestados por los CPA y los contadores, son:
a. Reclutamiento, entrenamiento y
evaluación de personal de contabilidad.
b. Confección de manual y codificador
de cuentas contables.
c. Confección de manual de
procedimientos contables.
d. Representación empresarial ante
organismos e instituciones de gobierno.
Todos estos servicios
pueden pactarse sobre la base de una tarifa horaria mínima de B/.50.00 por
hora.
18. Trámites y diligencias varias, como
sigue:
a. Inscripción de RUC.
b. Presentación de la declaración
jurada u otros formularios fiscales.
c. Tramites de paz y salvo nacional,
municipal y de la C.S.S.
d. Notificación de cierre de empresa
ante el MEF, el Municipio y la C.S.S.
Todos estos servicios
pueden pactarse sobre la base de una tarifa horaria mínima de B/.50.00 por hora
o fracción de hora empleada durante el trámite o diligencia.
19. Confección y refrendo de formularios
fiscales:
a. Impuesto de transferencia de bienes
inmuebles.
b. Impuesto de enajenación de
inmuebles.
c. Anexo 03 - Lista de empleados.
d. Anexo 20 - pagos a terceros.
e. Retención de dividendos.
f. Formularios de ITBMS, Timbres, y
Tasa Única Anual.
g. Otros formularios o anexos.
Todos estos servicios
pueden pactarse sobre la base de una tarifa horaria mínima de B/.25.00 por hora
o fracción de hora empleada en la confección de los mismos.
20. Certificaciones especiales:
a. En la certificación de accionistas
para trámite de visa para inmigrantes, el capital involucrado será determinante
para tasar los honorarios, con un mínimo de B/.500.00.
b. Certificación de CPA necesaria en el
trámite para obtener autorización para operar empresas financieras,
B/.1,000.00.
c. Certificación de CPA necesaria para
tramitar licencia para operar ante la Bolsa de Valores de Panamá, B/.2,000.00.
d. Certificación de CPA necesaria para
tramitar licencia para operar puestos de Bolsa, B/.1,000.00.
e. Certificación de CPA necesaria en
trámite para obtención de licencias para operación de bancos de Licencia
General, Licencia Internacional, Licencia de Representación ó Licencia de
Fiduciario, B/.5,000.00.
f. Certificación de CPA necesaria en
trámite para obtención de licencias para operar compañías de seguros y
reaseguros, B/.2,000.00.
g. Certificación de CPA para
constitución de un fideicomiso, B/.800.00.
h. Certificaciones de CPA para
comprobar insolvencia económica ante las autoridades de trabajo, para
solicitudes de autorización de despido, o en caso de quiebra declarada,
B/.650.00.
i. Certificación de CPA necesarias en
el trámite para apertura de cuenta corriente en instituciones bancarias, un
mínimo de B/.500.00.
21. Revisión de cálculos laborales por
despidos justificados o injustificados; en procesos de insolvencia, cierre de
operaciones o en quiebras:
a. Para trabajadores B/.35.00 c/u.
b. Para empleadores a razón de B/.50.00
por hora o fracción de hora empleada.
22. Asesoría financiera permanente;
a. Para sindicatos B/.200.00
b. Para patronos B/.200.00
23. Asesorías ante la Superintendencia
de bancos, B/.100.00 x hora.
24. Asesorías ante la Comisión Nacional
de Valores, B/.100.00 x hora.
25. Asesorías ante la Bolsa de Valores
de Panamá, B/.100.00 x hora.
26. Asesorías ante la Superintendencia
de Seguros y Reaseguros, B/.100.00 x hora.
27. Asesorías ante otras instancias de
gobierno, B/.100.00 x hora.
[1]
Definición según texto del Decreto Ejecutivo N° 34 de 1998. Gaceta Oficial #23,520 del 13 de abril de
1998.
[2] Según
el artículo 73 del C.C. modificado según Decreto Ley 5 de 1997. Ver Gaceta
Oficial #23,327 del 9 de julio de 1997.
[3]
Diccionario Enciclopédico Universal.
[4]
Diccionario Santillana del español.
[5] Opus
cita.
[6]
Diccionario Educativo Juvenil Larousse.
[7]
Diccionario Santillana del español.
[8] Rivera
Q., Eligio N. - "Los Honorarios del Contador Público". Artículo publicado en la Estrella de Panamá.
Sábado 13 de diciembre de 1986. Página C-2.
Comentarios
Publicar un comentario