LA TABLA DE HONORARIOS PROFESIONALES MÍNIMOS

PARA CONTADORES PÚBLICOS AUTORIZADOS Y CONTADORES

 

 

 

 

 

 

 

 

ENSAYO

 

 

 

 

 

 

 

Por:

EFRAIN RAMOS SOLANO

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Panamá, Noviembre de 2003


Introducción

 

            La profesión del Contador Público Autorizado y el Contador Idóneo (en adelante el Contador), es una profesión liberal desarrollada en el transcurso del tiempo, la cual toma auge a partir de 1935 con la apertura de nuestra Universidad de Panamá y por consiguiente la oportunidad de elevar esta disciplina profesional a nivel universitario.

 

            El mundo globalizado dentro del que nos hallamos inmersos, obliga a los profesionales de diferentes ramas, a contar con una sólida organización y reglas del juego bien definidas en cuanto a deberes y derechos inherentes al libre ejercicio de cada profesión, contando casi todas con una Ley y/o reglamento regulador de sus actos dentro de la sociedad a la que se sirve, al igual que dentro de ciertas profesiones liberales, de las cuales podemos mencionar con toda propiedad, la de los abogados, contar con una tabla de honorarios mínimos aplicables en la relación con los clientes.  La profesión del Contador Público Autorizado y los Contadores, no puede ni debe quedar relegada a este respecto.

             Con el presente ensayo, pretendemos eliminar la falacia de quienes han pretendido manejar los destinos de nuestra disciplina profesional de manera más realista que el rey, según reza el refrán, y demostrar con toda propiedad, que más que una aspiración necesaria para los CPA y Contadores, se trata más bien de impartir justicia de manera obligante, si es que pretendemos perfeccionar una ley regulatoria de los actos de la profesión, imperfecta, al atribuirle al sujeto regulado, obligaciones, sin el contrapeso del derecho inalienable en el ejercicio de la profesión.

            Para el logro de nuestro objetivo, demostraremos de manera fehaciente y sin lugar a dudas ni equívocos, que existen tanto en la ley que regula los actos de la profesión del CPA y Contadores, al igual que dentro de las leyes que le son recíprocas o complementarias, suficiente evidencia que respalda y sustenta la necesidad de implementación de una tabla de honorarios mínimos para CPA y Contadores.

            Así, nos volcaremos al análisis del Código de Comercio, que contiene todo un capítulo referente a la contabilidad, el cual debe ser cumplido por quienes realizan actos de comercio.

            Igualmente analizaremos tanto la Ley 57 de 1978 reguladora de la profesión del CPA y los Contadores, como también el Decreto 26 de 1984 sobre el Código de Ética Profesional de los CPA.

            De la misma forma, estudiaremos y analizaremos amplia y profundamente el espíritu, contenido, propósitos y objetivos de las materias contempladas y reguladas en el Decreto Ley No. 5 de julio de 1997 al igual que en el Decreto Ejecutivo No. 34 de abril de 1998.

            Todo esto nos llevará al final, sobre una base sólida y suficientemente estructurada, a la necesidad imperante y obligatoria de la redacción, promulgación, implementación y puesta en vigencia mediante instrumento de Ley, de la Tabla de honorarios profesionales mínimos, aplicable a los servicios que prestan tanto los Contadores Públicos Autorizados como los Contadores, en la República de Panamá.

 

 

 

Índice General

 

 

                                                                                                                                  Página

 

 

Introducción ......................................................................................................               i

Índice ................................................................................................................              iv

 

Capítulo I

 

Incidencia de la Ley que rige la actividad comercial y

            Leyes que la complementan, sobre los actos de

            La profesión del CPA y Contadores ........................................................               1

1.    El Código de Comercio y su incidencia en el oficio

de Contador ..................................................................................               1

a.    Del ejercicio del comercio en general .....................................              3

b.    De la obligación de llevar libros de contabilidad

por los comerciantes ................................................................             4

c.     Espíritu y propósitos de la Ley, contemplados en los

artículos 71 a 94 del Código de Comercio ................................           7

d.    De las modificaciones al Código de Comercio contempladas

En el Decreto Ley 5 de 1997 y el Decreto Ejecutivo 34 de 1998          7

2.    De los actos de la profesión del CPA contemplados en el artículo

1 de la Ley 57 de 1978 .........................................................................         15

3.    De la responsabilidad profesional de los CPA y Contadores

de acuerdo al tenor del Decreto 26 de 1984 ........................................          17

a.    De la responsabilidad con los clientes ......................................         17

b.    De la responsabilidad en el ejercicio de la profesión ................         18

c.     De la responsabilidad frente al público y otras regulaciones              18

 

Capítulo II

 

Definiciones y Conceptos .......................................................................................         20

 

Capítulo III

 

Necesidad y justificación de la aplicación de una tabla de honorarios profesionales mínimos para CPA y Contadores ...........................................................................         25

 

Conclusión ..............................................................................................................         29

Bibliografía ..............................................................................................................         31

 

Anexos ....................................................................................................................         32



 

CAPÍTULO I

 

INCIDENCIA DE LA LEY QUE RIGE LA ACTIVIDAD COMERCIAL Y LEYES QUE LA COMPLEMENTAN, SOBRE LOS ACTOS DE LA PROFESIÓN DEL CONTADOR PÚBLICO AUTORIZADO Y CONTADORES.

 

            La reglamentación de los actos de los comerciantes con una visión modernista acorde con la realidad económica de nuestra joven República surge en 1916 mediante promulgación de la Ley 2ª de 22 de agosto de 1916 por la cual se aprueban los Códigos Penal, de Comercio, de Minas, Fiscal, Civil y Judicial, elaborados por una Comisión Codificadora.

            En cuanto a la necesidad de reglamentar los actos realizados por los comerciantes, en la exposición de motivos, introductoria a la excerta legal señalada, el encargado de la redacción del mismo hace mención del discurso comprensivo de las bases del proyecto de Código de Comercio presentado por el Licenciado don Luis Anderson, y del cual exponemos el siguiente extracto:

“La legislación mercantil, principalmente, demanda una revisión completa, a fin de que sus preceptos, acordes en un todo con el de aquellos pueblos que marchan a la cabeza del movimiento económico mundial, lejos de ser obstáculo para el desarrollo de las energías comerciales constituyan el auxiliar más poderoso de las mismas, atendiéndolas en forma adecuada, expedita y eficaz”.

  1. El Código de Comercio y su incidencia en el oficio del Contador.

El oficio de Contador data de tiempos inmemoriales y no es nuestro objetivo el hacer una disertación sobre este tema.  No obstante, para el propósito perseguido con el presente ensayo, se puede señalar que en nuestra República casi en los albores del inicio de su vida republicana, ya el que legislaba, tomaba en cuenta y así lo hacia notorio, que existía una disciplina contable la cual era necesaria en el desarrollo de los actos de comercio.

Si se analiza el contenido del Código de Comercio, se puede apreciar que el mismo cuenta con un título preliminar y cuatro libros estructurados en la siguiente forma:

A.           El Título Preliminar contiene:

a.            Indicación de que los preceptos del Código en general son aplicables a todos los que practiquen actos de comercio, sea de manera aislada o a título profesional.

b.            Una fórmula comprensiva de lo que son actos mercantiles y la enumeración de los mismos.

c.             Valor y orden de prelación de las fuentes del derecho mercantil; y

d.            Precepto de derecho internacional privado relativo al ejercicio de actos de comercio en la República.

B.           El Libro Primero se consagra al comercio en general, comprendiendo:

a.            Todo lo referente a las personas que practiquen actos de comercio, por sí o por cuenta de otros:

b.            Su capacidad y valor de sus actos;

c.             Obligaciones profesionales de los comerciantes y sus auxiliares; y por último,

d.            Todo lo concerniente a los lugares y casas de contratación.

  1. El Libro Segundo se consagra al comercio marítimo y el mismo regula todas y cada una de las manifestaciones de éste.
  2. El Libro Tercero trata de la quiebra y estatuye las reglas conducentes al aseguramiento de los derechos de los acreedores sobre el patrimonio del quebrado.
  3. Por último, el Libro Cuarto comprende las disposiciones relativas al ejercicio de acciones que nacen de actos de comercio y a la extinción de las mismas.

 Observando con profundidad todos los temas, se aprecia que si bien se trata de una materia legal, en el fondo trasluce una relación permanente casi sine qua non, entre los actos de comercio y la función que debe cumplir el oficio o profesión de la contabilidad.

 a. Del ejercicio del comercio en general.

El ejercicio del comercio propiamente dicho que tiene que ver con la expedición y tipos y clases de licencia otorgadas por el Ministerio de Comercio e Industrias, para poder realizar actos de comercio en el territorio de nuestra República, ha sido regulado en fechas recientes, así:

i.      El Decreto de Gabinete No. 90 de 25 de marzo de 1971, por el cual se reglamenta el ejercicio del comercio y la explotación de las industrias.

ii.    La Ley 25 de 26 de agosto de 1994, por la cual se reglamenta el ejercicio del comercio y la explotación de la industria, se modifica la Ley No. 20 de 24 de noviembre de 1986, La Ley No. 4 de 17 de mayo de 1994 y los artículos 318 y 966 del Código Fiscal, y se adoptan otras medidas.  Esta reforma a la ley se originó por el nuevo concepto de la modernización de los servicios públicos y en procura de eliminar el exceso de burocracia en los trámites con el Estado.

 b.    De la obligación de llevar libros de contabilidad por los comerciantes.

 Refiriéndose a la ley marco, o sea, el Código de Comercio, se encuentra el Título III, que trata “de la contabilidad y correspondencia comerciales”.

 En este título se desarrolla el por qué de la obligatoriedad de llevar registros contables por los comerciantes, tema desarrollado en los artículos que van del 71 al 94.

 No obstante, ello, se quiere plasmar aquí, los artículos más relevantes sobre el particular, los cuales son:

“Artículo 71. De la contabilidad.  Todo comerciante está obligado a llevar libros, que den a conocer fácil, clara y precisamente sus operaciones comerciales y su fortuna.  La contabilidad deberá indicar siempre las cantidades de dinero o mercancías que el comerciante retire para el uso o consumo de él o de su familia.  79, 81, 95, 1557 ord. 9, 1558 ord. 1, 1560.  Ley N° 8 de 1957, por la cual se reglamenta la profesión de contabilidad”.

             En este artículo queda consignado sin lugar a dudas la obligatoriedad de llevar libros (de contabilidad) como acto ineludible por parte de quienes realizan actos de comercio, es decir, los comerciantes.

 “Artículo 72. Sistema de contabilidad.  El número y clase de libros y la forma de llevarlos quedan enteramente al arbitrio del comerciante con tal que sea regular y lleve los que la ley señala como indispensables.”

             El citado artículo desarrolla el concepto de sistema contable asociándolo con un conjunto de libros, desde luego, con la óptica de hace alrededor de más de ochenta años, e interpretándolo en el sentido de teneduría de libros, y se aprecia aquí la función primordial e inherente al oficio de contador.

“Artículo 73. Libros necesarios.  Los libros que el comerciante debe tener indispensablemente son los siguientes:  el de inventarios y balances; el diario; y el mayor”.

             Este artículo desarrolla y amplía el anterior, refiriéndose a la indicación al final del párrafo, “...los que la ley señala como indispensable”.  Efectivamente, el Diario y el Mayor son los libros fundamentales que exige la ley, debe llevar todo comerciante como parte de su sistema de contabilidad.  Recientemente el libro de inventarios y balances fue eliminado del concepto de libro indispensable ante la ley.

 “Artículo 87. Contabilidad.  Todo comerciante puede llevar su contabilidad mercantil siempre y cuando que acredite ante la Junta de Contabilidad que es idóneo para ello, de otro modo queda obligado a buscar los servicios de un contabilista, quien se hará responsable solidariamente con el comerciante de las faltas e infracciones que se cometan en sus libros, a sabiendas del contabilista”.

             Los siguientes términos son dignos de observación y análisis minucioso: Junta de Contabilidad, idóneo, contabilista, responsabilidad solidaria.   De todo esto, se concluye lo siguiente:  ya hay señales de evidencia de un organismo rector de la profesión contable el cual se denominaba “Junta de Contabilidad” quien tenía que ver con la acreditación de la “idoneidad” para poder ejercer como “contabilista” o persona conocedora del oficio o profesión de contador; éste se constituye según la ley en “responsable solidario” con el comerciante por las faltas o infracciones cometidas en los libros.

            El Título III del Código de Comercio que trata sobre la contabilidad y correspondencia comerciales, como ya se ha señalado, va del artículo 71 hasta el 94, no obstante, los artículos aquí expuestos, resultan ser los de mayor relevancia para los efectos de lo que se pretende demostrar con nuestro ensayo.

c.    Espíritu y propósito de la ley, contemplados en los artículos 71 a 94 del Código de Comercio.

 El espíritu de la ley y el propósito buscado por la misma queda debidamente explicado en la introducción del Código en la edición de 1916, siendo este la regulación de los actos de quienes realizasen actos de comercio, buscando la equidad y la honestidad entre los mismos por medio de la asignación de responsabilidades bien definidas, las cuales tienen que comprenderse como de estricto cumplimiento ante la sociedad de que se forma parte.

 d.    De las modificaciones al Código de Comercio contempladas en el Decreto Ley N° 5 de julio de 1997 y el Decreto Ejecutivo N° 34 de abril de 1998.

 Vivimos y formamos parte de un mundo que se encuentra en constante movimiento y la sociedad en la que estamos integrados, igualmente evoluciona, cambia y avanza constantemente, para producir el fenómeno del avance de la tecnología, la cual incide considerablemente en el conjunto de las necesidades a satisfacer por la humanidad y específicamente, el hombre.

             De allí deducimos, que las necesidades de principio del siglo XX no podían ser iguales a las de una sociedad afectada por el permanente avance de la tecnología la cual alcanza pináculos inimaginables desde mediados del siglo anterior, hasta llegar a la era actual en el presente siglo, donde la tecnología en el campo de las comunicaciones, nos permite actualizar nuestros conocimientos de segundo en segundo.

             Así, si bien el Código de Comercio a través del tiempo ha ido recibiendo modificaciones tratando de adecuar la excerta legal a la época que vivimos, en materia específicamente del oficio contable, se dan dos nuevas modificaciones que tienen que ver específicamente con la aprobación del uso de tecnología de punta para beneficio tanto de la profesión contable como del desarrollo de la actividad comercial.

             Veamos el contenido, relevancia y trascendencia de las nuevas modificaciones implementadas por medio de la ley.

 d.1)   El Decreto Ley N° 5 de 2 de julio de 1997, "Por el cual se modifican y se adicionan algunos artículos del Código de Comercio con el objeto de modernizar algunas de sus instituciones, se modifica la Ley 1 de 1984 sobre fideicomisos, y se dictan otras disposiciones".

 En lo que concierne al objeto de nuestro ensayo, esta ley modifica específicamente los artículos 71, 72, 73, 77, 78, 81, 83, 85, 86, 87, 93, 94, 95, de los cuales vamos a exponer el texto tal como quedó modificado de los artículos trascendentes para nuestros propósitos:

"Artículo 71. Todo comerciante está obligado a llevar registros de contabilidad que indiquen clara y precisamente sus operaciones comerciales, sus activos, pasivos y patrimonio.  La contabilidad deberá reflejar siempre los montos de las transacciones y la naturaleza de las mismas.  A los efectos de lo dispuesto en este Título, todo comerciante podrá llevar su contabilidad y hacer sus registros ya sea utilizando libros, medios electrónicos u otros mecanismos que autorice la Ley y que permitan determinar con claridad las operaciones comerciales efectuadas, siempre y cuando los mismos puedan ser impresos.  Igualmente, las personas jurídicas podrán llevar los registros de Actas y de Acciones utilizando libros, medios electrónicos u otros mecanismos tal como se describe en el párrafo anterior".

 

"Artículo 72.  El número y la clase de registros contables, así como la forma de llevarlos, quedan al arbitrio del comerciante, siempre y cuando se ajusten a las normas de contabilidad generalmente aceptadas y de aplicación en la República de Panamá".

 

"Artículo 73.  Los registros indispensables de contabilidad que debe llevar todo comerciante son: un Diario y un Mayor.  Las sociedades comerciales deberán llevar además un Registro de Actas y, un Registro de Acciones y Accionistas, o en su caso un Registro de las Cuotas o Aportes de Participación Patrimonial o Social.  Las personas jurídicas que no realicen operaciones que se perfeccionen, consuman o surtan sus efectos en la República de Panamá, no están obligadas a mantener en la República de Panamá sus registros indispensables de contabilidad a los que se refiere este artículo, salvo que tengan su domicilio en la República de Panamá.

 

"Artículo 77.  Los registros de contabilidad deben ser llevados con precisión y claridad, en orden cronológico, indicando las fechas en que se realicen las transacciones o se afecten los periodos.  Está absolutamente prohibido asentar o registrar transacciones en una forma distinta a la que fueron originadas, incluyendo su fecha de perfeccionamiento, dejar espacios en blanco, efectuar borrones o tachaduras.  Las reversiones, correcciones de errores u omisiones también deberán quedar claramente establecidas e identificadas como tales en los registros de contabilidad".

 

"Artículo 81. En el registro denominado Diario se asentarán en orden cronológico todas las operaciones que realice el comerciante, indicando claramente la fecha, monto y naturaleza de cada una de ellas, así como la identificación precisa de las cuentas que se afecten en el registro denominado Mayor".

 

"Artículo 83.  Los asientos de las transacciones efectuadas en el Diario se trasladarán al Mayor en orden cronológico, en cuentas debidamente clasificadas como activos, pasivos, patrimonio, ingresos, gastos y cuentas de orden, haciendo referencia correlativa al asiento de Diario".

 

"Artículo 85.  Los comerciantes podrán llevar registros auxiliares de su Contabilidad que reflejen, con detalles adicionales, la información necesaria para complementar los registros asentados en el Diario y Mayor, siempre y cuando no se desvirtúen los hechos, montos y naturaleza de la transacción original".

 

"Artículo 87.  La Contabilidad de todo comerciante será llevada por un Contador o Contador Público Autorizado cuya idoneidad haya sido otorgada por la Junta Técnica de Contabilidad del Ministerio de Comercio e Industrias.  Todo comerciante está obligado a tener sus registros de Contabilidad al día.  Se entenderá que los registros contables están al día cuando sus entradas están hechas mensualmente, en los registros indispensables, dentro de los sesenta (60) días siguientes al mes correspondiente.  Los infractores se harán acreedores a una multa de Cien Balboas (B/.100.00) a Quinientos Balboas (B/.500.00) por cada mes de atraso en su Contabilidad.  Será de competencia de la Dirección General de Ingresos del Ministerio de Hacienda y Tesoro efectuar la revisión de que trata este artículo e imponer las sanciones del caso".

 

"Artículo 94.  El comerciante o corredor que no llevare los registros de contabilidad a que se refiere el Titulo III del Libro I del Código de Comercio, que registre en forma simulada las transacciones distintas a la forma y fecha original en que se realizaron, que distorsione la naturaleza real y verdadera de las mismas o que ocultare, u omitiere alguna de ellas, incurrirá en una multa de cien balboas (B/.100.00) hasta cinco mil balboas (B/.5000.00) pudiendo incurrir en multas sucesivas y múltiples si las violaciones y faltas dan lugar a las mismas.  Las multas a que se refiere el Título III del Libro I del Código de Comercio serán impuestas por la Administración Regional de Ingresos de la Dirección General de Ingresos del Ministerio de Hacienda y Tesoro respectiva, con derecho a la interposición del recurso de reconsideración ante el funcionario de primera instancia y el de apelación en subsidio ante la Comisión de Apelaciones de dicha Dirección.  Las multas podrán ser impuestas tanto a los comerciantes o propietarios y a los corredores.  En el caso de personas jurídicas, a la sociedad, y en su defecto, a su representante legal, sus directores, gerentes y dignatarios, en su orden".

 

"Artículo 95.  Todo comerciante está obligado a preparar y mantener en su establecimiento, estados financieros que reflejen correcta y verazmente los resultados de sus operaciones anuales, o fracción de año para quienes no completen los doce meses de estar operando.  Dichos informes serán preparados de acuerdo a las normas y principios de Contabilidad generalmente aceptados y de aplicación en la República de Panamá.    Los estados financieros básicos requeridos deberán incluir un balance general, un estado de resultados, un estado de patrimonio incluyendo los cambios de utilidades retenidas y un estado de flujo de efectivo.    Los estados financieros en referencia deberán ser refrendados por un Contador Público Autorizado cuando se trate de comerciantes que se dediquen a actividades de cualquier índole cuyo capital sea mayor de cien mil balboas (B/.100,000.00) o cuando de trate de comerciantes con un volumen anual de ventas mayor de cincuenta mil balboas (B/.50,000.00).    Deberán ser emitidos dentro de los Ciento veinte (120) días siguientes a la fecha de cierre del periodo fiscal y mantenerse a disposición de las autoridades competentes, quienes podrán requerir un ejemplar original de los mismos para documentar el expediente de la diligencia que practican.    El comerciante o corredor que incumpla lo dispuesto en este artículo, incurre en falta sancionada con las multas y sanciones descritas en el artículo 94 del Código de Comercio.  Los Contadores Públicos Autorizados que en el ejercicio de sus funciones profesionales refrenden los estados financieros estarán sujetos, en caso de violación de las disposiciones que regulan los registros indispensables de Contabilidad, los registros auxiliares y documentación pertinentes, a las sanciones previstas en las disposiciones legales que rigen el ejercicio de su profesión.  Parágrafo transitorio:  La obligación de preparar y mantener los estados financieros entrará en vigencia a partir del año 1997 y periodos fiscales que se inicien en ese mismo año".

              Del análisis del contenido de los artículos antes expuestos, podemos resaltar lo siguiente.

 i.      El artículo 71 modificado, además de mantener el propósito fundamental del mismo, incorpora o adiciona la autorización para llevar la Contabilidad mediante medios electrónicos, refiriéndose con ello a la posibilidad de llevar los registros mediante sistemas y programas computarizados, los que en realidad venían incursionando de manera prolifera en el medio, más o menos durante el último decenio, y lo único que se hizo fue obtener la legalización de los mismos, como un logro alcanzado más que nada por las grandes firmas interesadas en ello.

ii.    El artículo 73, reclasifica los libros exigidos por la Ley, manteniendo como libros fundamentales el Diario y el Mayor, condicionando a las sociedades, a adicionalmente llevar el libro de Actas y el de registro de Acciones y Accionistas.  La novedad la hace el hecho de que, en el caso de las sociedades, los libros adicionales exigidos a las mismas, podrán ser igualmente llevados mediante medios electrónicos, refiriéndose a medios más que nada computacionales.  El libro de Inventarios y Balances, desde luego quedó eliminado.

iii.   Los artículos 77, 81, 83 y 85, se refieren a, y definen en forma altamente técnica, la metodología aplicable a los sistemas de contabilidad a utilizar por los comerciantes, lo que hace deducir, una necesaria especialidad requerida para poder ejecutar dicha labor, lo cual hace concluyente el hecho de que solamente un profesional idóneo con el suficiente adiestramiento y destreza podrá realizar y ejecutar dichas funciones.

iv.   El artículo 87, de manera taxativa, corrobora y condiciona que la contabilidad de todo comerciante solo la puede llevar un Contador o un Contador Público Autorizado, quienes deben contar con la requerida idoneidad expedida por el órgano rector de esta disciplina profesional, y se entra en materia de multas por infracción a las disposiciones contempladas, cuyas cuantías se ven incrementadas a sumas que van desde los cien balboas (B/.100.00) hasta los quinientos balboas (B/.500.00), por cada mes de atraso en la contabilidad.

v.    Concluyendo nuestro análisis, en el artículo 95, se incorpora la obligación de preparar estados financieros que muestren en forma veraz, los resultados de operación anual y la posición financiera al cierre del periodo fiscal, indicando con meridiana claridad las clases de informes a elaborarse, así como la obligatoriedad del refrendo de tales informes por un Contador Público Autorizado, cuando se den condiciones especificas por parte de los comerciantes.  La transgresión de la Ley por parte del CPA en el ejercicio de su profesión se hace causal de sanciones de acuerdo a la Ley que rige dicha profesión.

 d.2)   El Decreto Ejecutivo N° 34 de 6 de abril de 1998, "por el cual se establecen las reglas de presentación de los registros de contabilidad y estados financieros.

 Este decreto ejecutivo más que nada resulta ser el reglamento de disposiciones previamente contempladas en el Decreto Ley 5 de 1997. 

El mismo establece las reglas del juego en las siguientes materias:

a.            Definición técnica de lo que constituye el término registros de contabilidad.

b.            Los registros indispensables tanto para comerciantes como para las personas que ejercen profesiones u oficios.

c.             La facturación o instrumentación y correspondencia.

d.            Clases de registros de contabilidad.

e.            La forma de llevar los registros contables, estipulando sin lugar a dudas ni equívocos, la obligatoriedad de requerir los servicios de un profesional de la Contabilidad conforme a la Ley 57 de 1978 y el Decreto 26 de 1984.

f.              Especificaciones sobre los registros de contabilidad asentados en libros.

g.            El registro de ingresos y egresos.

h.            El Diario, el Mayor y el registro de Actas.

i.              Del registro de Acciones, Accionistas o Cuotas de Participación Patrimonial o Social.

j.              La conservación de los registros contables y responsabilidad en la conservación y presentación de los mismos, para su valor probatorio.

k.             Las prohibiciones y sanciones a los comerciantes y a quienes practiquen profesiones u oficios.

l.              Finalmente, las sanciones aplicables a los Contadores Públicos Autorizados por la contravención a la ley comercial al igual que la ley que rige la profesión y el Código de Etica de los CPA.

 2.    De los Actos de la profesión del Contador Público Autorizado contemplados en el artículo 1° de la Ley 57 de 1 de septiembre de 1978.

 La profesión de contabilidad u oficio del Contador está reglamentada desde 1978, mediante la Ley N° 57 promulgada el 1° de septiembre de dicho año.  La misma ley desde su inicio, en el artículo 1°, determina sin dejar lugar a la más mínima duda, cuáles son los servicios que puede prestar un Contador Público Autorizado, siendo los mismos los que se enumeran a continuación:

a.    Registro sistemático de las transacciones económicas y financieras;

b.    Preparación, análisis e interpretación de estados financieros, sus anexos y otra información financiera, así como la opinión o el dictamen sobre la razonabilidad de los mismos;

c.    El planeamiento, diseño, instalación o reformas de sistemas de contabilidad;

d.    La intervención, comprobación, verificación y fiscalización de los registros de contabilidad, así como la certificación o dictamen sobre exactitudes o veracidades;

e.    Los peritajes fiscales, judiciales, administrativos y de cualquier otra naturaleza sobre transacciones o negocios que contengan registros de índole financiera y contable;

f.     La consultoría sobre asuntos financieros, cuando estos impliquen informes de contabilidad;

g.    La dirección y supervisión de cualesquiera de los trabajos anteriormente mencionados;

h.    Refrendos a las declaraciones del impuesto sobre la renta de personas naturales y jurídicas, en cualesquiera de los casos siguientes:

h.1) Cuando se trate de personas naturales y jurídicas que se dediquen a actividades de cualquier índole cuyo capital neto sea mayor de B/.50,000.00.

h.2) Cuando se trate de personas naturales y jurídicas que tengan un volumen anual de ventas o ingresos brutos mayores de B/.50,000.00.

i.      Todos aquellos actos en los que se requiere de la certificación o refrendo de informes, exposiciones y constancia de índole contable y financiera por parte de un Contador Público Autorizado conforme a leyes especiales.

j.      Todos aquellos otros actos que se consideren como propios de la profesión de contabilidad, por la Junta Técnica de Contabilidad.

 Analizando el contenido de todos estos acápites al artículo citado, bien se puede colegir que es posible establecer tres áreas especificas de labores ejercidas por un Contador Público Autorizado, siendo las siguientes:

a.    Servicios propiamente de contabilidad, entre los que pueden encuadrar los acápites, "a", "c", "h", "i", y "j" del citado artículo 1°.

b.    Servicios de auditoria, entre los que encuadran debidamente los acápites, "b", "d" y "e", del artículo 1°; y finalmente,

c.    Servicios de Asesoría financiera y contable, entre los que acertadamente pueden encuadrar los acápites "f" y "g" del artículo en cuestión.


3.    De la responsabilidad profesional de los Contadores Públicos Autorizados y Contadores, de acuerdo al tenor del Decreto N° 26 de 1984.

Dentro de las labores ejecutadas por la Junta Técnica de Contabilidad que resultaban del mandato ineludible asignado por la Ley a dicho organismo, resulta el Código de Ética Profesional del Contador Público Autorizado, implementado a partir de la promulgación del Decreto 26 de 1984.

De este instrumento legal, auxiliar rector de los actos de la profesión del Contador Público Autorizado, solamente queremos resaltar los aspectos que se presentan a continuación.

a.    De la responsabilidad del Contador Público Autorizado con los clientes.

Es lo que trata y desarrolla el Capítulo III del Código de Ética Profesional a través de los artículos 27 al 30.  De estos resulta interesante analizar el siguiente extracto sobre la responsabilidad del CPA, dentro del artículo 28: “... no deberá permitir que su preocupación por los intereses de un cliente, prevalezca sobre su obligación con el público de mantener independencia, integridad y objetividad.  El desempeño de esta doble responsabilidad con los clientes y con el público, requiere de un grado alto de percepción y conducta ética”.

b.    De la responsabilidad en el ejercicio de la profesión;

Este tema lo contempla el Capítulo IV del Código de Ética Profesional de los CPA y el mismo consta de los artículos 31 al 38 de este instrumento legal.  De todos ellos es necesario resaltar el siguiente extracto contenido en el artículo 32: “... La confianza pública y el respeto de que goza el Contador Público Autorizado es en gran parte el resultado de los logros acumulados de todos los CPA pasados y presentes...”  Igualmente es significativo el final del artículo 34, el cual reza como sigue: “... el bienestar del público deberá ser la guía para la acción que debe tomar el Contador Público Autorizado”.

 c.    De la responsabilidad frente al público y otras regulaciones.

El presente tema corresponde al Capítulo V del Código de Ética, el cual consta de los artículos 39 hasta el 49. 

Dentro del contenido resulta trascendental el contenido del artículo 39 que reza de la siguiente forma: “El Contador Público Autorizado deberá conducirse de tal manera, que enaltezca la profesión y desarrolle su capacidad para servir al público adecuadamente”.

 Estamos pues frente a una disciplina profesional exigente en cuanto a deberes de quien la ejerce, y caemos al final al fondo de un abismo, donde no se vislumbra en ningún grado de tonocidad, la aspiración inalienable de quien bien cumple con el mandato legal impuesto por la sociedad, como lo constituye la razón de contrapeso al deber, lo cual lo conforma, el derecho.

CAPÍTULO II

 

DEFINICIONES Y CONCEPTOS.

Para los efectos de la comprensión clara, plena y precisa de los términos técnicos empleados para las definiciones adecuadas de todo lo concerniente a la relación entre los comerciantes y los Contadores Públicos Autorizados y Contadores, presentamos seguidamente un listado de palabras y términos que deben ser utilizados de acuerdo a la significación y aplicación adecuada de los mismos.

 Contabilidad: refiérese a la anotación, clasificación y resumen de manera sistemática, cronológica y en expresión del valor monetario, de la historia financiera de un ente económico.

Registros de Contabilidad: "los libros, mecanismos o medios autorizados para anotar o asentar todas las transacciones que afecten los activos, pasivos, patrimonio, ingresos y egresos, así como la respectiva naturaleza de los actos que constituyen la causa de los mismos, realizados diariamente y/o de manera eventual o esporádicos"[1].

Auditoria: Disciplina intelectual basada en la lógica, que tiene como fin el establecer hechos y evaluar las conclusiones resultantes, juzgando si son o no válidas.  Se define como la revisión objetiva de los estados financieros originalmente elaborados por la administración de una empresa.

Contador Público Autorizado: Es el profesional que, habiendo culminado los estudios universitarios en la carrera de Contabilidad, obtiene ante la Junta Técnica de Contabilidad la idoneidad correspondiente.

Contador: Es la persona que cumpliendo con los requisitos y especificaciones contemplados en el Título IX de la Ley 57 de 1978 en cuanto a escolaridad, instrucción técnica y experiencia comprobada, obtiene ante la Junta Técnica de Contabilidad, la idoneidad para ejercer el oficio de Contador con todas las atribuciones que puede tener un Contador Público Autorizado, excepto la capacidad de dar fe pública de los actos de las personas naturales o jurídicas que ejercen el comercio.

Libros Oficiales de Contabilidad: Se refiere al conjunto de libros exigidos por la Ley a quienes ejercen actos de comercio, los cuales son un Diario y un Mayor.  Adicionalmente a las personas jurídicas comerciantes se les exige el libro de Actas y el de Registro de Acciones y Accionistas[2].

Sistema de Contabilidad: Es el conjunto de libros oficiales y auxiliares utilizados por el comerciante para el registro de sus operaciones y transacciones de naturaleza económicas y financieras, realizado en forma clara y veraz, pudiendo el mismo ser de naturaleza manual, mecanizada o electrónica.

Sistema Manual: Se entiende como tal el conjunto de libros y auxiliares llevados de manera manual, denominado como teneduría de libros.

Sistema Mecanizado:  Dícese del sistema contable llevado mediante un sistema mecánico con capacidad para hacer cálculos e imprimir resultados en tarjetas o folios.  Tal sistema fue de uso común durante la época de los 60 a los 80.

Sistema electrónico: Dícese de los sistemas y aplicaciones de contabilidad, utilizados mediante computadoras.

Actos de la profesión del Contador Público Autorizado: conjunto de labores debidamente tipificadas y especificadas en el artículo 1 de la Ley 57 de 1978, que rige la profesión del CPA y de los Contadores.

Actos propios del oficio de Contador: conjunto de labores debidamente tipificadas y especificadas en el artículo 1 de la Ley 57 de 1978, que otorga a los Contadores la capacidad de realizar las mismas funciones que el CPA, excepto la capacidad de dar fe pública sobre los actos de personas naturales o jurídicas realizadas por los comerciantes, y siempre y cuando tanto los ingresos brutos anuales como el capital de dichas personas naturales o jurídicas, sean inferiores o hasta B/.50,000.00.

Derecho:  "preceptos y reglas a que están sometidas las relaciones humanas en toda sociedad civil"[3]  "conjunto de leyes y reglas que rigen las relaciones entre los hombres y a las que están sometidos todos los ciudadanos"[4]  "posibilidad de hacer o exigir alguna cosa por estar así establecido, por ser legítimo o razonable, etc."[5]  "facultad de hacer o exigir algo"[6].

Deber:  "Obligación de una persona por las leyes o normas sociales, políticas, laborales, religiosas, éticas, etc."[7]

Cliente/Empresa: Dícese de la persona natural o jurídica sujeta al cumplimiento de la ley, que contrata los servicios de un CPA ó de un Contador.

Relación Contador-Cliente: Dícese de la relación emanada de un acuerdo verbal o escrito suscrito de común acuerdo, entre una persona natural o jurídica sujeta a la ley comercial y un CPA ó un Contador sujeto a la ley que rige la profesión del CPA y al Código de Ética.

Estados Financieros: Según el artículo 18 del Decreto Ejecutivo N° 34 de 1998, se comprenderá como el conjunto de informes integrados por: un balance general, un estado de resultados, un estado de patrimonio incluyendo los cambios de utilidades retenidas y un estado de flujo de efectivo.

Información financiera: Refiérese a la información relativa a las operaciones de un periodo determinado y a la posición financiera a una fecha determinada, como producto de la actividad productora de renta, de personas naturales o jurídicas.

Práctica profesional independiente: es la actividad profesional desarrollada en virtud de la Ley por un CPA o un Contador, no estando sujetos a relación laboral ni dependencia económica en grado alguno con los clientes a quienes se brindan servicios.

Junta Técnica de Contabilidad: Es el órgano creado mediante la Ley 57 de 1978 para reglamentar y vigilar los actos de los Contadores Públicos Autorizados, el cual está ubicado en el Ministerio de Comercio e Industrias, adscrito al Viceministerio de Comercio Interior y en el Departamento de Licencias.

Actos propios de Contabilidad: Se considerarán actos propios del oficio de Contabilidad, todos los consignados en los acápites: "a", "c", "h", "i", y "j" del artículo primero de la Ley 57 de 1978.

Actos propios de Auditoria: Se considerarán actos propios de la especialización en función de auditor, todos los consignados en los acápites: "b", "d", y "e", del artículo primero de la Ley 57 de 1978.

Actos propios de Asesoría Financiera: Se considerarán actos propios de la especialización en función de auditor, todos los consignados en los acápites: "f",  y "g", del artículo primero de la Ley 57 de 1978.

 

 

CAPÍTULO III

 

 NECESIDAD Y JUSTIFICACIÓN DE LA APLICACIÓN DE UNA TABLA DE HONORARIOS PROFESIONALES MÍNIMOS PARA LOS CONTADORES PÚBLICOS AUTORIZADOS Y LOS CONTADORES.

 

 El artículo 71 del Código de Comercio que fue modificado por el Decreto Ley N° 5 de julio de 1997 preceptúa taxativamente que "todo comerciante está obligado a llevar registros de contabilidad".

Igualmente, el artículo 87 del mismo Código modificado por el Decreto Ley ya citado, también en forma taxativa exige que "la contabilidad de todo comerciante será llevada por un Contador o Contador Público Autorizado cuya idoneidad haya sido otorgada por la Junta Técnica de Contabilidad..."

En el Decreto Ejecutivo N° 34 de abril de 1998 se establecen nuevas reglas para la presentación de los registros de contabilidad y los estados financieros, pudiendo señalarse el artículo 5, sobre la forma de llevar los registros contables por las personas naturales o jurídicas que realicen actividades generadoras de renta de fuente panameña, y dentro de dicho artículo el numeral 8, preceptúa claramente la necesidad de "requerir los servicios de un profesional de la contabilidad de conformidad con la ley 57 de 1978 y el Decreto 26 de 1984".

En el mismo Decreto Ejecutivo mencionado, en el artículo 21 se contemplan los deberes del Contador Público Autorizado, consignando que, "los profesionales de la Contabilidad tienen ante sus clientes el deber de instruirlos y orientarlos en el conocimiento de los principios de contabilidad generalmente aceptados en Panamá, realizar sus actividades profesionales de conformidad con normas de auditoria de aplicación en nuestro medio, así como la responsabilidad en el cumplimiento de la ley de la profesión, del Código de Ética Profesional y demás disposiciones que regulan el ejercicio de la actividad profesional".

             Concluyendo, se colige entonces que la contabilidad es obligatoria para quienes ejercen actos de comercio.  Así mismo, la contabilidad es una disciplina profesional debidamente reglamentada por medio de un cuerpo de leyes, normas y principios, y otras disposiciones de carácter fundamental, general y/o universal, que obligan a quien ejerce dicho oficio, a mantenerse suficientemente actualizado con los conocimientos tanto básicos como especializados para poder realizar una labor de manera eficiente y de acuerdo con los requerimientos y exigencias tanto de la Ley como de la sociedad en general.

            Por otro lado, nos encontramos con una disciplina profesional exigente en una amplia gama en materia de deberes y responsabilidades consignadas para quienes se desenvuelven en dicha disciplina profesional y por ningún lado, ni de la ley que rige la profesión ni la que rige los actos de comercio, emerge en grado mínimo, cuáles serán los derechos adquiridos por el profesional de esta disciplina por cumplir con su trabajo de acuerdo a los preceptos legales generales.  Tal vez podemos encontrar alguna referencia al particular, dentro del Código Civil o el Judicial, en cuanto a responsabilidades civiles contractuales, para beneficio del CPA y el Contador.

             Todo esto nos hace esgrimir con propiedad, que para que haya una perfección en la ley, que le asigna deberes al CPA, es imperante añadir el contrapeso del derecho del mismo ante sus clientes y la sociedad a la cual sirve.  Solo en esta forma se perfeccionará la justicia.

             He aquí entonces la justificación para la redacción de una tarifa de honorarios mínimos para los servicios de los Contadores Públicos Autorizados y los Contadores.

             Por otro lado no podemos soslayar el hecho de que durante el periodo que rigió la profesión la Ley 8ª de 1957, al igual que el periodo de regencia de la actual ley 57 de 1978, no existe evidencia de gestión alguna de parte de las sociedades organizadas de CPA y Contadores, en procura de regir esta materia.

             Tampoco podemos pasar por alto, que el único profesional de quien se tiene evidencia en los medios, que mostró preocupación sobre el particular, ha sido el Licenciado Eligio N. Rivera Quiroz, en un artículo publicado en 1986 el cual tituló "Los honorarios del Contador Público"[8], en el cual el autor elogia el logro de los abogados con la promulgación en esa fecha de su tabla de honorarios profesionales, y considera por otro lado un error la forma en que se ha conducido la profesión de CPA a este respecto por parte de quienes ejercen la capacidad legal para actuar, quienes no le han prestado atención alguna a tan importante materia, como resulta ser el ejercicio de la profesión de Contador Público Autorizado.

 

CONCLUSIÓN

No hay duda de que los gestores iniciales de la regulación de los actos de nuestra disciplina profesional tuvieron el noble propósito de elevar nuestra profesión a un rango de categoría excepcional, lo cual con el transcurso del tiempo tristemente podemos ver que ha sido imposible de alcanzar y tal propósito ha sido desvirtuado en sus intenciones originales, ya que formamos parte de una disciplina social expuesta y sometida a las pasiones humanas, que es lo que seguramente ha dado como resultado en nuestros tiempos modernos, que una firma de renombre internacional de Contadores haya sucumbido de manera tan estruendosa, al grado de que causó su extinción.

Esto, finalmente, no nos permite asimilar, cómo es que este resultado no haya causado aún, tal revuelvo en el seno de nuestra profesión y específicamente dentro de los grupos de profesionales no colegiados ni asociados, que llegase a la necesidad de eliminar el mito de los estereotipos, como resulta el hecho de que aún en el sector más importante de la producción económica en nuestro país, como lo es el sector financiero integrado por las grandes empresas constituidas por la banca, las aseguradoras y reaseguradoras y otras empresas financieras, no se logre derrumbar las "grandes", dando cabida a los pequeños debidamente organizados de acuerdo a las reglas que exige la globalización, si en definitiva, no se trata de habilidades y conocimientos, sino de falsos renombres.

Contemplado este fenómeno, concluimos que es la hora en que los Contadores Públicos Autorizados y Contadores con idoneidad al tenor de la Ley 57 de 1978, se pongan de acuerdo para obtener una protección, la que resulta justa y la cual puede ser alcanzada a través de una tabla de honorarios mínimos por sus servicios, en virtud de la imposibilidad inmediata de lograr penetrar en el mercado de las grandes firmas.

Por otro lado, igualmente justifica con sobrada razón la promulgación e implementación de la presente tarifa, el hecho del alto grado de responsabilidad adquirido por los CPA y Contadores en el ejercicio de la profesión por una parte, y por otra, la exigencia de la educación continua y actualización permanente de los conocimientos necesarios para la eficiente realización del trabajo, así como nuevos retos y riesgos a enfrentar en materias recientemente legisladas, como resulta ser el tema del blanqueo de capitales y lavado de dinero.

Todo esto hace mérito y justificación suficiente, para la puesta en ejecución de la presente propuesta en este ensayo.


BIBLIOGRAFÍA

 

Códigos y Leyes:

 

________Código de Comercio de la República de Panamá.

 

________Ley N° 57 de 1° de septiembre de 1978.

 

________Decreto N° 26 de 17 de mayo de 1984.

 

________Decreto Ley N° 5 de 2 de julio de 1997.

 

________Decreto Ejecutivo N° 34 de 6 de abril de 1998.

 

 

Obras Consultadas:

 

Holmes, Arthur W.  Principios Básicos de Auditoria. 7ª Impresión, julio de 1981.  Compañía Editorial Continental, S. A.  Calz., de Tlalpan #4620, México 22, D. F. 

 

 

 

 

TABLA DE HONORARIOS PROFESIONALES MÍNIMOS PARA CONTADORES PÚBLICOS AUTORIZADOS Y CONTADORES.

 

     La presente tabla de honorarios profesionales para CPA y Contadores, tiene el propósito de regir y reglamentar la relación entre éstos y los clientes a quienes sirven, buscando una equidad en dicha relación, causada por el alto grado de responsabilidades inherentes a la profesión de contabilidad, cuyos actos son definidos de manera clara y reglamentados a través de la Ley 57 de 1978 que rige la profesión del CPA, por una parte, y por la otra, por el Decreto 26 de 1984 que aprueba el Código de Ética Profesional de los CPA.

 Preceptos contenidos precisamente en el Código de Ética Profesional de los CPA, tales como la responsabilidad en el ejercicio de la profesión para con los clientes y frente al público y otras regulaciones, motivan y justifican suficientemente, la existencia de una reglamentación de honorarios mínimos por los actos de los profesionales de la Contabilidad, que tienen que ser acordes con el grado de eficiencia, solidaridad y responsabilidad exigida en la relación con los clientes a quienes les sirven.

 En consecuencia, habiéndose sometido la presente tarifa a la aprobación de los diferentes gremios de profesionales establecidos en la República de Panamá, como así mismo, a los profesores que imparten esta disciplina tanto en la Universidad de Panamá como en la Universidad Santa María la Antigua, la misma ha sido presentada ante LA JUNTA TÉCNICA DE CONTABILIDAD, organismo rector de la profesión que ejerce el Contador Público Autorizado, y presentada al Órgano Ejecutivo para que por medio de éste, se promulgue mediante instrumento de ley, como de estricto cumplimiento en todo el Territorio de la República de Panamá, la presenta tarifa mínima de honorarios de los CPA y Contadores.

             El incumplimiento de este instrumento será causal de faltas a la ética profesional y conllevará las sanciones contempladas tanto en la Ley 57 de 1978 como en el Decreto 26 de 1984.

             Igualmente, el contrato de acuerdo escrito de mandato retribuido que cumpla con los requisitos legales prestará mérito ejecutivo, de acuerdo con lo establecido en las regulaciones del Código Judicial como del Código Civil.

 

 

TARIFAS APROBADAS

 

1.    La presente tabla de honorarios profesionales mínimos para CPA y Contadores, rige y reglamenta los actos de la profesión contemplados en el artículo primero de la Ley 57 de 1978 vigente, que reglamenta la profesión del CPA, y la misma pretende establecer los parámetros mínimos exigibles en las relaciones entre CPA y Contadores con los clientes, más que nada con la Micro y Pequeña Empresa de naturaleza informal; la pequeña y Mediana Empresa de naturaleza semi-formal; al igual que la gran empresa, consorcios y corporaciones organizadas.

2.    De manera amplia y genérica y sin estar limitado a ello, los servicios que pueden prestar los CPA y los Contadores según su limitación son;

a.    Registro sistemático de las transacciones económicas y financieras;

b.    Preparación, análisis e interpretación de estados financieros, sus anexos y otra información financiera, así como la opinión o el dictamen sobre la razonabilidad de los mismos;

c.    El planeamiento, diseño, instalación o reformas de sistemas de contabilidad;

d.    La intervención, comprobación, verificación y fiscalización de los registros de contabilidad, así como la certificación o dictamen sobre exactitudes o veracidades;

e.    Los peritajes fiscales, judiciales, administrativos y de cualquier otra naturaleza sobre transacciones o negocios que contengan registros de índole financiera y contable;

f.     La consultoría sobre asuntos financieros, cuando estos impliquen informes de contabilidad;

g.    La dirección y supervisión de cualesquiera de los trabajos anteriormente mencionados;

h.    Refrendos a las declaraciones del impuesto sobre la renta de personas naturales y jurídicas, en cualesquiera de los casos siguientes:

i.      Cuando se trate de personas naturales y jurídicas que se dediquen a actividades de cualquier índole cuyo capital neto sea mayor de B/.50,000.00.

ii.    Cuando se trate de personas naturales y jurídicas que tengan un volumen anual de ventas o ingresos brutos mayores de B/.50,000.00.

i.      Todos aquellos actos en los que se requiere de la certificación o refrendo de informes, exposiciones y constancia de índole contable y financiera por parte de un Contador Público Autorizado conforme a leyes especiales.

j.      Todos aquellos otros actos que se consideren como propios de la profesión de contabilidad, por la Junta Técnica de Contabilidad.

3.    Se considerarán actos propios del oficio de Contabilidad, todos los consignados en los acápites: "a", "c", "h", "i", y "j" del artículo primero, citado.

4.    Se considerarán actos propios de la especialización de auditoria, todos los consignados en los acápites: "b", "d" y "e" del artículo primero, citado.

5.    Se considerarán como actos de servicios de asesoría y consultoría financiera y contable, todos los consignados en los acápites: "f" y "g" del artículo primero, citado.

6.    Se entiende por servicios de contabilidad y en concordancia con el acápite "a" supra citado, lo siguiente:

i.      El registro sistemático de todas las transacciones económicas realizadas por un ente económico.

ii.    La confección y actualización de los detalles de las cuentas reales que se consideren necesarios según las circunstancias, tal como cuentas por cobrar, cuentas por pagar, control de activo fijo, control de pasivo fijo, etc.

iii.   Detalle mensual de gastos y costos operacionales.

iv.   Confección de la conciliación bancaria mensual.

Dichos servicios pueden ser contratados a razón de una tarifa mínima por hora de B/25.00 en función o capacidad de Contador, o sobre la base de una tarifa fija mensual susceptible de aplicación como sigue:

a.    Para Micro y Pequeña Empresa        B/.50.00 x mes.

b.    Para Medianas Empresas                   B/.100.00 x mes.

c.    Otras Empresas                                    B/.150.00 x mes.

El volumen de transacciones a registrar al igual que el monto de las mismas, será considerado factor determinante para el ajuste de la tarifa a aplicar de acuerdo al grado de responsabilidad que le acarree al Contador.

7.    La planeación, diseño, instalación e implementación de un sistema de contabilidad puede cotizarse sobre la base de un costo fijo y mínimo de B/.500.00 ó igualmente se puede pactar a razón de una tarifa horaria mínima de B/.25.00 por hora de acuerdo a la importancia y magnitud del trabajo y los requerimientos especiales de la empresa, siempre que el tiempo a emplear el Contador, sea igual o mayor a los treinta días ó un horario aproximado igual o mayor a 196 horas.

8.    La confección y refrendo de declaraciones de renta y sus anexos dependerá de las horas hombre que se estimen necesarias invertir en la ejecución del servicio a razón de B/.25.00 por hora o fracción de hora, o sobre la base de una tarifa fija así:

a.    Personas naturales (asalariados y profesionales independientes) B/.100.00.

b.    Personas jurídicas y naturales comerciantes B/.150.00.  Este servicio incluirá la confección de la declaración de rentas, el anexo #20 y el anexo #03 de salarios, si aplican.  Tales anexos conllevarán un costo adicional de B/.10.00 por hoja adicional a la primera. 

Debe entenderse que el costo por la confección de una declaración de rentas no incluye la obligación de realizar registros contables si el contribuyente fiscal tiene la obligación de llevar contabilidad.

9.    La confección y refrendo de declaraciones juradas de impuesto sobre la renta sin operación para personas jurídicas y naturales comerciantes, B/. 50.00

10. Confección o elaboración de estados financieros no auditados, en cualquiera de los siguientes casos:

a.    Para microempresas                                                          B/.100.00

b.    Para pequeñas y medianas empresas                           B/.150.00

c.    Para otras empresas                                                         B/.250.00.

En todos los casos, la labor a ejecutar incluye lo siguiente: balance general, estado de resultados, estado de flujo de efectivo y estado de utilidades retenidas.

11. Confección o elaboración de estados financieros auditados siempre y cuando en la propuesta de honorarios no esté contemplado este servicio, y en los siguientes casos:

a.    Para microempresas                                                          B/.150.00

b.    Para pequeñas y medianas empresas                           B/.250.00

c.    Para otras empresas                                                         B/.400.00

12. Declaración de apertura de libros de contabilidad oficiales, a razón de B/.10.00 por cada libro.

13.  El objetivo específico de una auditoria es la detección de errores y fraudes en los estados financieros, y el propósito de la misma es la conservación y preservación del activo de la empresa y la inversión hecha por los accionistas.  Una auditoria comprenderá la revisión sobre una base selectiva de la evidencia que respalda los montos y las revelaciones en los estados financieros hechas por la administración de la empresa, como la evaluación de la eficacia de sus controles internos.  Una auditoria puede ser:

a.    Operacional.

b.    De seguimiento; y

c.    Con un fin específico.

14. Para auditorias de seguimiento el volumen de transacciones generadas por la empresa será un factor determinante para tasar los honorarios del trabajo, no obstante, el Auditor estará en capacidad de aplicar cualquiera de estos criterios:

a.    Un mínimo de B/.250.00 por mes sobre la base de tarifa fija.

b.    B/.25.00 por hora o fracción de hora, cuando el trabajo requiera un tiempo igual o mayor de 30 días hábiles para su realización, exigiendo cumplir un horario mínimo de seis (6) horas en las instalaciones del cliente, totalizando un mínimo de 240 horas para la ejecución del trabajo.

15. En Auditorias anuales la tarifa estará determinada de acuerdo a la amplitud del universo a revisar, entendiéndose como tal, el volumen de transacciones y áreas específicas a auditar y la posibilidad de conflictos a confrontar.  En estos casos la auditoria debe ser cotizada sobre la base de una tarifa horaria mínima aplicable como sigue:

a.    Para pequeña y mediana empresa         B/.50.00 por hora o frac.

b.    Para otras empresas                                  B/.100.00 por hora o frac.

Los gastos de transporte, hospedajes, alimentación, etc., deben ser considerados por separado, cuando aplique.  Igualmente deberán ser considerados separadamente los servicios adicionales requeridos para llevar a cabo los procedimientos de auditoria, tales como la confección de detalles, los análisis o conciliación de cuentas, etc.  La facturación sobre estos aspectos debe ser clara sin motivo de dudas, dentro de la redacción del contrato de servicios.

16. Los peritajes deben cotizarse sobre la base de una tarifa horaria, a razón de B/.35.00 por hora o fracción de hora.

17. Otros servicios que dentro de la práctica pueden ser prestados por los CPA y los contadores, son:

a.    Reclutamiento, entrenamiento y evaluación de personal de contabilidad.

b.    Confección de manual y codificador de cuentas contables.

c.    Confección de manual de procedimientos contables.

d.    Representación empresarial ante organismos e instituciones de gobierno.

Todos estos servicios pueden pactarse sobre la base de una tarifa horaria mínima de B/.50.00 por hora.

18. Trámites y diligencias varias, como sigue:

a.    Inscripción de RUC.

b.    Presentación de la declaración jurada u otros formularios fiscales.

c.    Tramites de paz y salvo nacional, municipal y de la C.S.S.

d.    Notificación de cierre de empresa ante el MEF, el Municipio y la C.S.S.

Todos estos servicios pueden pactarse sobre la base de una tarifa horaria mínima de B/.50.00 por hora o fracción de hora empleada durante el trámite o diligencia.

19. Confección y refrendo de formularios fiscales:

a.    Impuesto de transferencia de bienes inmuebles.

b.    Impuesto de enajenación de inmuebles.

c.    Anexo 03 - Lista de empleados.

d.    Anexo 20 - pagos a terceros.

e.    Retención de dividendos.

f.     Formularios de ITBMS, Timbres, y Tasa Única Anual.

g.    Otros formularios o anexos.

Todos estos servicios pueden pactarse sobre la base de una tarifa horaria mínima de B/.25.00 por hora o fracción de hora empleada en la confección de los mismos.

20. Certificaciones especiales:

a.    En la certificación de accionistas para trámite de visa para inmigrantes, el capital involucrado será determinante para tasar los honorarios, con un mínimo de B/.500.00.

b.    Certificación de CPA necesaria en el trámite para obtener autorización para operar empresas financieras, B/.1,000.00.

c.    Certificación de CPA necesaria para tramitar licencia para operar ante la Bolsa de Valores de Panamá, B/.2,000.00.

d.    Certificación de CPA necesaria para tramitar licencia para operar puestos de Bolsa, B/.1,000.00.

e.    Certificación de CPA necesaria en trámite para obtención de licencias para operación de bancos de Licencia General, Licencia Internacional, Licencia de Representación ó Licencia de Fiduciario,  B/.5,000.00.

f.     Certificación de CPA necesaria en trámite para obtención de licencias para operar compañías de seguros y reaseguros, B/.2,000.00.

g.    Certificación de CPA para constitución de un fideicomiso, B/.800.00.

h.    Certificaciones de CPA para comprobar insolvencia económica ante las autoridades de trabajo, para solicitudes de autorización de despido, o en caso de quiebra declarada, B/.650.00.

i.      Certificación de CPA necesarias en el trámite para apertura de cuenta corriente en instituciones bancarias, un mínimo de B/.500.00.

21. Revisión de cálculos laborales por despidos justificados o injustificados; en procesos de insolvencia, cierre de operaciones o en quiebras:

a.    Para trabajadores                      B/.35.00 c/u.

b.    Para empleadores a razón de B/.50.00 por hora o fracción de hora empleada.

22. Asesoría financiera permanente;

a.    Para sindicatos                         B/.200.00

b.    Para patronos                            B/.200.00

23. Asesorías ante la Superintendencia de bancos, B/.100.00 x hora.

24. Asesorías ante la Comisión Nacional de Valores, B/.100.00 x hora.

25. Asesorías ante la Bolsa de Valores de Panamá, B/.100.00 x hora.

26. Asesorías ante la Superintendencia de Seguros y Reaseguros, B/.100.00 x hora.

27. Asesorías ante otras instancias de gobierno, B/.100.00 x hora.

 

 



[1] Definición según texto del Decreto Ejecutivo N° 34 de 1998.  Gaceta Oficial #23,520 del 13 de abril de 1998.

[2] Según el artículo 73 del C.C. modificado según Decreto Ley 5 de 1997. Ver Gaceta Oficial #23,327 del 9 de julio de 1997.

[3] Diccionario Enciclopédico Universal.

[4] Diccionario Santillana del español.

[5] Opus cita.                                                   

[6] Diccionario Educativo Juvenil Larousse.

[7] Diccionario Santillana del español.

[8] Rivera Q., Eligio N. - "Los Honorarios del Contador Público".  Artículo publicado en la Estrella de Panamá. Sábado 13 de diciembre de 1986. Página C-2.

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