“EL NUEVO MADRUGONAZO A LA PROFESIÓN DEL CONTADOR PÚBLICO AUTORIZADO.”

El presente escrito surge del análisis cualitativo del Decreto Ejecutivo número 176 de 30 de diciembre de 2024, “que reglamenta el Capítulo I de la ley 280 de 30 de diciembre de 2021, que regula el ejercicio de la profesión de Contador Público Autorizado”.

Por: Lic. Efraín Ramos Solano

Fecha:  1 de enero de 2025

 

La promulgación del decreto ejecutivo No. 176 de 30 de diciembre de 2024, se yergue como la más grande afrenta al ejercicio de una profesión liberal debidamente regulada y reglamentada desde hace más de 67 años.

Si, este nefasto y repulsivo decreto ejecutivo pretende echar por el caño una profesión como resulta ser la del contador público autorizado, la cual se ha venido perfeccionando, consolidando y estructurando, con una trayectoria de leyes regulatorias, que expongo seguidamente:

1.    La Ley No. 8 de 19 de enero de 1957, “por la cual se reglamenta la profesión de contabilidad”.

2.    La Ley 57 de 1 de septiembre de 1978, “por la cual se reglamenta la profesión de contador y contador público autorizado”.

3.    Finalmente, la Ley 280 de 30 de diciembre de 2021, “por la cual se regula la profesión de contador público autorizado”.

Debemos colegir que nos encontramos ante una profesión liberal debida y suficientemente regulada mediante tres leyes con mejoras entre una y otra, que han sido pronunciadas o promulgadas, las cuales denotan una trayectoria de sesenta y siete (67) años, once (11) meses y once (11) días.  

Esto pues, resalta que no estamos ante una profesión improvisada, sino por el contrario, revisada y mejorada acorde a regulaciones de orden internacional, tales como las adoptadas de entidades como IESBA[1] e IFAC[2], solo por mencionar algunas, siendo nuestro país, signatario de tratados internacionales y habiendo adoptado como propias las Normas Internacionales de Información Financiera mediante Ley 6 de 2005 las cuales fueron emitidas por el IASB[3] o Consejo de Normas Internacionales de Contabilidad.

No puedo dejar de señalar que el referido decreto ejecutivo ha sido llevado adelante para su promulgación, de la manera más artera y al mejor estilo de los madrugonazos llevados a cabo por la asamblea legislativa, y al cierre de un año fiscal (30 de diciembre de 2024), en tiempos en que la ciudadanía en general se encuentra no distraída, pero si con el ajetreo de las actividades propias de fin de año, y celebraciones familiares, como resulta ser la fiesta del denominado “año nuevo”.

Luego de mis señalamientos previos al decreto ejecutivo 176 objeto de mi análisis, debo comenzar con su encabezado el cual establece: “que reglamenta el Capítulo I de la Ley 280 de 30 de diciembre de 2024, que regula el ejercicio de la profesión de Contador Público Autorizado”.

Es decir, que se debe entender desde el inicio que estamos ante un decreto ejecutivo mediante el cual se pretende “reglamentar” el todo o partes de una ley especial, como resulta ser, la Ley 280 de 2021.

Como lo indica el primer párrafo del “Considerando” del decreto en ciernes, lo cual podría considerarse como parte de la exposición de motivos para la redacción y expedición del mismo, copio de manera textual su contenido como sigue:

            “Que conforme al numeral 14 del artículo 184 de la Constitución Política, son atribuciones que ejerce el presidente de la República con la participación del Ministro respectivo la de reglamentar las leyes que lo requieren para su mejor cumplimiento, sin apartarse de su texto ni de su espíritu”.

Y viéndolo solo desde el principio, bien podríamos señalar el craso error del ejecutivo, al malinterpretar el texto del numeral 14 del artículo 184 de nuestra constitución, lo cual tiene un sesgo de inconstitucionalidad basado en lo siguiente:

1.    Tal cual indica el numeral 14 argüido en el decreto objeto de nuestro análisis, efectivamente el ejecutivo tiene como atribución de su cargo, el reglamentar leyes que así lo requieran;

2.    No obstante, como indica el señalado numeral, dicha acción tiene que ser ejercida por el ejecutivo juntamente con el ministro del ramo;

3.    No obstante, no corresponde al Ministro de Economía y Finanzas la acción de velar por las actividades del ejercicio de la profesión de contador público autorizado.

4.    Dicha función, recae y es potestativa del Ministro de Comercio e Industrias, entidad esta donde precisamente radica la Junta Técnica de Contabilidad, rectora de los actos y de la profesión del contador público autorizado.

Visto así, se puede colegir del análisis de los cuatro puntos expuestos, lo siguiente:

1.    Se denota un sesgo de inconstitucionalidad en el decreto ejecutivo 176, al no haber sido canalizado el mismo por conducto del Ministro de Comercio e Industrias, a quien corresponde la competencia.

2.    Por otro lado, podemos señalar con propiedad que ello da como resultado una extralimitación de funciones por parte del Ministro de Economía y Finanzas al pretender ejercer acciones sobre una disciplina profesional que no es de su competencia.

Considerado lo expuesto hasta el momento, me atrevo a manifestar, que ni siquiera voy a tomar en cuenta las pretensiones expuestas en los cuatro (4) artículos de la ley, por considerar los mismos, simplemente como una transgresión a la ley, por parte de aquellos a quienes corresponde velar por el fiel cumplimiento de las leyes que imperan en nuestra República, partiendo de nuestra Carta Magna, la cual se ve transgredida con la acción del pretendido decreto ejecutivo 176.

No puedo pasar por alto la acción e inacción de nuestros grupos y asociaciones profesionales al igual que de la Junta Técnica de Contabilidad a quien le corresponde velar por el fiel cumplimiento de la ley 280 de 2021, y quiero hacer la siguiente pregunta:

Revisando la ley 280 de 2021 y lo concerniente a la Junta Técnica de Contabilidad tal como se estructura el Capítulo V, Junta Técnica de Contabilidad, comprendidos los artículos 18 hasta el artículo 25, se puede apreciar que no existe nada en cuanto a una reglamentación de dicha ley.

Es por ello necesario consultar de manera pública para que la Junta Técnica de Contabilidad explique al público en general y en especial a los sujetos objeto de la ley 280, es decir, los contadores públicos autorizados lo siguiente:

1.    Si existe evidencia de una comunicación por parte del ministro del ramo, es decir, el Ministerio de Comercio e Industrias, en cuanto a que existía una intensión de regular la ley 280 de 2021.

2.    Si existe una comunicación circulada entre los más de veinticinco mil profesionales que ejercen la profesión de contador público autorizado, informándoles sobre la intencionalidad de la regulación de la ley 280, de manera íntegra o parcial.

3.    Si las asociaciones profesionales en general y en especial las que integran la Junta Técnica de Contabilidad, fueron informados sobre la intencionalidad de la regulación de la ley 280 de 2021.

4.    Si los representantes de las universidades, tanto públicas como es el caso de la Universidad de Panamá, al igual que las universidades privadas que imparten la carrera de contabilidad, fueron informadas sobre la intencionalidad de la regulación de la ley 280 de 2021.

Considero necesario que todos estos cuestionamientos sean resueltos, antes de ejercer los derechos ciudadanos para presentar la demanda de inconstitucionalidad que amerita ser interpuesta contra el Decreto Ejecutivo No. 176 de 30 de diciembre de 2024.

Nuestra profesión está siendo agredida y violentada haciendo meritorio más que nunca la unidad profesional de los contadores públicos autorizados de todos los sectores y agrupaciones.

Es hora de cerrar filas en bien de la defensa de nuestra profesión.  Es la hora de sincronizar pensamientos e ideas en procura de amalgamarnos para consolidar un cuerpo de defensa único que permita la resistencia necesaria de los embates que pretenden anular los derechos ganados de nuestra profesión a través de las leyes promulgadas para el buen ejercicio.

 

BREVE CURRICULUM DEL AUTOR.

Efraín Ramos Solano, es Licenciado en Contabilidad, egresado de la Universidad de Panamá en el año 2004 y tiene idoneidad como contador público autorizado otorgada por la Junta Técnica de Contabilidad desde febrero de 2005.  Posee un Máster (MBA) con especialidad en “Técnicas Avanzadas de Gestión y Decisión Política” otorgado por “Formato Educativo, Escuela de Negocios” con sede en Madrid, España, en el año 2016.  Ha ocupado cargos como Auditor Interno gubernamental en la Caja de Seguro Social (1977 – 1981) y también, como Jefe de Unidad Especial de Control Interno de la DGI del MEF (2014 – 2017).  En el sector privado, se ha desempeñado como Jefe de Contabilidad y Gerente de Contabilidad, al igual que como Contador Público Independiente.  Fundó la Asociación Nacional de Contadores Idóneos de Panamá (ANCIP) actualmente Consejo Nacional de Contadores Panameños en 1990, y fue Comisionado de dicha asociación entre noviembre de 2007 hasta abril de 2008, en la discusión y elaboración del Proyecto de Ley No. 165 que se llevó a cabo en la Universidad de Panamá (FAECO), para la reforma de la Ley 57 de 1978 que rige la profesión del CPA.



[1] Siglas de International Ethics Standards Board for Accountants o en español Consejo de Normas Internacionales de Ética para Contadores.

[2] Siglas de International Federation of Accountants o Federación Internacional de Contadores.

[3] Siglas de International Accounting Standards Board o Junta de Normas Internacionales de Contabilidad.

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