ANÁLISIS CRÍTICO A LA APLICACIÓN DE LA LEY 23 DE 27 DE ABRIL DE 2015 Y LA INTENDENCIA DE SUPERVISIÓN Y REGULACIÓN DE SUJETOS NO FINANCIEROS.
Por: Efraín Ramos Solano CPA
Fecha: 5 de mayo de 2016

Desde abril de 2015, entró en vigencia la Ley 23 de 27 de abril de 2015, “que adopta medidas para prevenir el blanqueo de capitales, el financiamiento del terrorismo y el financiamiento de la proliferación de armas de destrucción masiva y dicta otras disposiciones”.
Promulgada dicha ley, el año pasado, hice un llamado y convocatoria a colegas Contadores Públicos Autorizados, instándolos para que nos preparáramos en el conocimiento y manejo de esta ley, la cual, en lo personal considero muy favorable y de exigido conocimiento por parte de los Contadores Públicos, por la incidencia de la misma en el ejercicio profesional.  Inclusive, habiendo estudiado y analizado dicha ley, diseñé un seminario específicamente para Contadores Públicos.
Cuando analizamos esta Ley, que considero complementaria a otras que ya rigen la materia en cuanto a los denominados delitos financieros, tenemos que remontarnos a  la génesis del problema, y considerar temas y aspectos, tales como:
1.    Blanqueo de capitales,
2.    Lavado de activos,
3.    ¿Qué son listas grises?
4.    ¿Qué son paraísos fiscales y qué países se consideran como tal?
5.    ¿Qué es el GAFI?
6.    ¿Qué son el G-10 y el G-20 y quienes lo integran?
7.    ¿Qué es la OCDE y qué países lo integran?
8.    ¿Qué es Basilea I, II y III? ¿Se considera aún vigente el tema?
Considero, que todos estos temas deben ser parte del conocimiento de quienes ejercemos como Contadores Públicos Autorizados.
La corrupción, como fenómeno global y que no resulta nada nuevo (existe desde tiempos inmemoriales – se remonta aún a épocas bíblicas), generalmente se considera como un fenómeno aplicado a las instituciones públicas y sus servidores.
Pero qué decimos o pensamos cuando nos referimos a temas que causaron gran revuelo mundial y ocuparon la atención pública por gran rato, tales como:
  1. El caso de la empresa energética ENRON - USA (2001-2002) y su vinculación con la otrora famosa firma de auditores desaparecida a raíz de dicho caso, Arthur Andersen.
  2. El del Banco Popular Novara en Italia y su vinculación con la firma (actualmente vigente), Price Waterhouse.
  3. El de la compañía financiera Gescartera en España y su vinculación con la firma (también vigente) Deloitte & Touche.
Y qué decir de también sonados casos de dudas en la contabilidad de empresas, lo que trascendió a la opinión pública, de empresas famosas, tales como:
  1. TYCO International Ltd.
  2. WorldCom Inc.
  3. Computer Associates International Inc.
  4. International Business Machines Corp.
  5. Xerox.
  6. Y más reciente de todos, el de PARMALAT.

¿Recuerdan? Por lo general, el común de las personas dejan diluir en la memoria, casos como estos.
Todos, hablan y tratan, el mismo tema: el fenómeno de la corrupción, llámese empresarial o corporativa, y todos relacionados a lo que se tipifica como delitos financieros, y aunque pensemos que no, todo ello tiene que ver con la Ley 23 de abril de 2015.
Yendo al punto específico de dicha ley, el Título IV, trata de los “sujetos obligados y actividades realizadas por profesionales sujetas a supervisión”, y el Capítulo II del título citado, se refiere a “sujetos obligados no financieros, regulados por la Intendencia de Supervisión y regulación, adscrita al Ministerio de Economía y Finanzas”.
De acuerdo al Artículo 23 de la ley, son sujetos obligados no financieros:
  1. Empresas de la Zona Libre de Colón.
  2. Empresas de remesas de dinero.
  3. Casinos, juegos de suerte y azar y organización de sistemas de apuestas y otros establecimientos que desarrollan el negocio por internet.
  4. Empresas promotoras, agentes inmobiliarios y corredores de bienes raíces.
  5. Empresas dedicadas al ramo de la construcción.
  6. Empresas de transporte de valores.
  7. Casas de empeños.
  8. Empresas comercializadoras de metales preciosos.
  9. Lotería Nacional de Beneficencia.
  10. Correos y Telégrafos Nacionales de Panamá.
  11. Sociedades de ahorro y préstamo para la vivienda.
  12. Casas de cambio.
  13. Compra y venta de autos nuevos y usados.
  14. Banco de Desarrollo Agropecuario.
  15. Banco Hipotecario Nacional.
  16. Aquellas actividades realizadas por profesionales según lo describe el artículo 24.
El punto 16 contemplado en el artículo 23, es desarrollado en el Capítulo III, “Actividades realizadas por profesionales sujetas a supervisión”, y se expone en el siguiente artículo, como sigue y que transcribo, de manera textual:
Artículo 24. – Actividades realizadas por profesionales sujetas a supervisión.
Los abogados, contadores públicos autorizados y notarios sólo estarán sujetos a supervisión de la Intendencia de Supervisión y Regulación de Sujetos No Financiero cuando en el ejercicio de su actividad profesional realicen en nombre de un cliente o por un cliente las actividades siguientes.
1.    Compraventa de inmuebles.
2.    Administración de dinero, valores bursátiles u otros activos del cliente.
3.    Administración de cuentas bancarias, de ahorro o valores.
4.    Organización de aportes o contribuciones para la creación, operación o administración de compañías.
5.    Creación, operación o administración de personas jurídicas o estructuras jurídicas, como fundaciones de interés privado, sociedades anónimas, fideicomisos y demás.
6.    Compraventa de personas jurídicas o estructuras jurídicas.
7.    Actuación de arreglo para que una persona, pagada por el abogado o firma de abogado, actúe como director apoderado de una compañía o una posición similar, con relación a otras personas jurídicas.
8.    Proveer de un domicilio registrado, domicilio comercial o espacio físico, domicilio postal o administrativo para una compañía, sociedad o cualquiera otra persona jurídica o estructura jurídica que no sea de su propiedad.
9.    Actuación o arreglo para que una persona, pagada por el abogado o firma de abogado, actúe como un accionista testaferro para otra persona.
10. Actuación o arreglo para que una persona, pagada por el abogado o firma de abogado, actúe como participante de un fideicomiso expreso o que desempeñe la función equivalente para otra forma de estructura jurídica.
11. La de agente residente de entidades jurídicas constituidas o existentes de conformidad con las leyes de la República de Panamá.

Aproximadamente desde el mes de enero del presente año, la Intendencia de Supervisión y Regulación de Sujetos No Financieros, empezó a circular una comunicación dirigida a contadores y abogados, sobre aparentemente obligatoriedad de brindar ciertas informaciones, por lo que mi crítica estriba y  se centra en este asunto.  
¿Es que no habrá distinción en las personas a quienes se dirige la comunicación? Lo digo porque a mí me llegó la misma.
¿Y ahora los contadores y abogados, llamados de a pie, tendrán que rendir información de lo que facturan o no facturan? 
¿No es la Unidad de Análisis Financiero (UAF) la que vela y vigila por las operaciones de naturaleza financiera en los bancos (operaciones sospechosas) que resaltan fácil y claramente a través de los movimientos bancarios, que deben resultar irregulares en un determinado cuenta habiente?
¿Qué contador o abogado, que facturan se puede decir para sobrevivencia, se verá envuelto en lavado o blanqueo en tal circunstancia de operaciones?
La Intendencia de Supervisión y Regulación de Sujetos No Financieros, es una dependencia adscrita al MEF.  Como tal, debe estar familiarizada con conceptos tales como, micro, pequeña y mediana empresa.
Ciertamente, el que va a delinquir, se va a llenar de ingenio para sus fechorías, pero no es en el sector de los contadores y abogados que se manejan en los niveles de micro (personal) y pequeña empresa (sociedades civiles profesionales de contadores o abogados) con facturaciones exiguas, donde se debe controlar.
El control de las grandes empresas tanto financieras como no financieras reguladas por la actual Ley 23, tienen nombre propio, amparado inclusive por las llamadas IFIS, que no dan cabida ni reconocimiento a las pequeñas firmas de profesionales de las disciplinas a las que aquí me refiero.  Es a este sector de las grandes firmas y consorcios integrados sea por abogados o contadores, donde la Intendencia debe dirigir sus esfuerzos, y no perder tiempo con el sector de profesionales que realizan sus esfuerzos dentro de los niveles que aquí comento.
Para los que se decidan por transgredir la ley y enfrentar las consecuencias, queda la acción del Ministerio Público, las Fiscalías de Drogas o las encargadas de los delitos financieros.
Por resultar de interés este tema, voy a documentarme de manera más amplia, y seguiré desarrollando el mismo, el cual publicaré en mis respectivos blogs.


Este artículo ha sido publicado en: https://efrain-ramossolano.blogspot.com

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