“COMENTARIOS A LAS NORMAS QUE RIGEN
LA CONFIDENCIALIDAD EN LA PROFESIÓN DE CONTADOR PÚBLICO AUTORIZADO EN PANAMÁ”.
Artículo
Por:
Lic. Efraín Ramos Solano, MBA CPA
Publicado
en: www.efrain-ramossolano.blogspot.com
Google+
Panamá,
25 de octubre de 2017
Para
comenzar, quiero señalar que la Contabilidad en Panamá, es una profesión
colegiada y regulada por la Ley 57 de 1 de septiembre de 1978.
En
adición a la reglamentación creada en la Ley especial, los profesionales de la
Contabilidad en Panamá, deben atender las disposiciones contempladas en el
Código de Ética Profesional del CPA (Decreto No. 26 de 17 de mayo de 1984,
publicado en Gaceta Oficial No. 20,070 del lunes 4 de junio de 1984).
Colateral
y adicional a los dos instrumentos legales señalados, en virtud de ser la
República de Panamá, signataria de convenios internacionales que rigen las
Entidades Fiscalizadoras Superiores (EFS), el profesional de la Contabilidad en
Panamá, también está obligado a atender las disposiciones contempladas en el
Código de Ética para Profesionales de la Contabilidad, del Consejo de Normas
Internacionales de Ética para Contadores, emitido por la “International Ethics
Standards Board of Accountants (IESBA)” y la “International Federation of
Accountants (IFAC)”, ambas con sede en 529 Fifth Avenue, New York, New York
10017, USA.
El
punto que deseo desarrollar en este artículo de manera puntual y directa, es el
tema de la relevancia de la Reserva de
la Información o la Confidencialidad por parte del profesional de la
Contabilidad, en los ámbitos del ejercicio profesional, tanto en el sector
público gubernamental como en el privado.
Para
ello, es necesario referirnos en forma directa a lo que establecen las
normativas legales aquí señaladas, de acuerdo al extracto que presento a
continuación.
La
integridad y la objetividad, son requisitos fundamentales que deben caracterizar de
manera exigida a un Contador Público Autorizado en el ejercicio profesional.
Al
respecto del Código de Ética Profesional del CPA (Decreto 26 de 1984), con
relación a la integridad y la objetividad, dice lo siguiente[1]:
“Artículo 4: La
integridad es un factor de carácter y es
fundamental para la confianza en un Contador Público Autorizado. La integridad conlleva la cualidad del
Contador Público Autorizado de ser rectilíneo, honesto y sincero
al realizar su trabajo profesional.
La
objetividad es la capacidad del Contador Público
Autorizado para mantener una actitud imparcial en todos los asuntos que requieran
su opinión como ejercicio profesional.
Se
reconoce que las cualidades integridad y objetividad no pueden ser medidas con
precisión; no obstante, la profesión, las exige a sus miembros como algo
imperativo”.
Por
su parte, el artículo 28 señala:
“Artículo 28: Como profesional, el
Contador Público Autorizado deberá servir a sus clientes con honestidad,
competencia y con celo profesional por sus intereses, sin embargo, no deberá
permitir que su preocupación por los intereses de un cliente, prevalezca sobre
su obligación con el público de mantener independencia, integridad y
objetividad. El desempeño de esta doble
responsabilidad con los clientes y con el público, requiere de un grado alto de
percepción y conducta ética”.
Con
relación a la confidencialidad
respecto a los asuntos del cliente, el artículo 29, dice:
Artículo 29: Es
fundamental que el Contador Público Autorizado mantenga en estricta
confidencia, toda la información concerniente a los asuntos del cliente. Esto no significa, sin embargo, que deba
acceder a las presiones de algunos clientes y hacer revelaciones en los
informes financieros, que sean necesarios para una presentación razonable”.
El
Código de Ética del CPA, tomó en consideración la participación del profesional
de la Contabilidad en los sectores tanto público como privado, y al efecto, los
siguientes artículos (55, 56, 57 y 59) desarrollan la materia, tal como se
transcribe seguidamente:
“Artículo 55:
El Contador Público Autorizado que desempeñe un cargo en los sectores públicos
o privados no debe participar en la planeación o ejecución de actos que puedan
calificarse de deshonestos o indignos, o que originen o fomenten la corrupción
en la administración de los negocios o de la cosa pública”.
“Artículo 56: Por la responsabilidad que
tiene con los usuarios externos, la información financiera, el Contador Público
Autorizado en los sectores públicos y privados debe preparar y presentar los
informes financieros para efectos externos de acuerdo con los principios de
contabilidad generalmente aceptados y las normas de contabilidad financiera
promulgadas por la Comisión respectiva y aprobados por la Junta Técnica de
Contabilidad, de acuerdo con el artículo 83 al 88”.
“Artículo 57: En las declaraciones de
cualquier naturaleza que el Contador Público Autorizado en el desempeño de su
labor, presente a las dependencias oficiales y al público, tiene el deber de
suministrar información veraz, apegada a los datos reales del negocio,
institución o dependencia correspondiente”.
“Artículo 59: El Contador Público
Autorizado que incumpla cualesquiera de las normas, reglas y artículos del
presente Código de Ética Profesional, se hará acreedor a las sanciones que le
imponga la Junta Técnica de Contabilidad de acuerdo con el artículo 22 de la
Ley 57 de 1978 que a la letra señala:
“Artículo 22. El
Contador Público Autorizado que contravenga las Normas del Código de Ética
Profesional y la presente Ley, se hará acreedor a las sanciones
correspondientes por las faltas que cometa, las cuales serán impuestas por la
Junta Técnica de Contabilidad por orden de gravedad, de la siguiente manera:
a)
…
b)
…
c)
…
d)
…
e)
…”
De
manera específica, el Título Quinto, que trata de la responsabilidad del CPA
con los clientes, desarrolla en el Capítulo Primero, la normativa respecto a la
información confidencial del cliente, a través de los artículos 91, 92 y 94, de
la siguiente manera:
Título Quinto
Responsabilidad con los clientes.
Capítulo Primero
Información Confidencial del
Cliente.
“Artículo 91: Un
Contador Público Autorizado no debe revelar información confidencial que
obtuvo del cliente durante el curso de su compromiso profesional, excepto con
el consentimiento del propio cliente”.
“Artículo 92: El
artículo anterior no debe ser interpretado para:
a) Revelar
a otro CPA de sus obligaciones bajo los artículos 83 y 84.
b) Afectar
de alguna manera su cumplimiento con un emplazamiento o requerimiento
mandatorio por orden judicial.
c) Prohibir
la revisión de la práctica profesional de un CPA como parte de una revisión
voluntaria con la autorización de la Junta Técnica de Contabilidad o por
iniciativa de ésta.
d) Impedir
a un CPA a que responda a una investigación hecha por la Junta Técnica de
Contabilidad”.
“Artículo 94: La
prohibición de la revelación de la información confidencial obtenida del
cliente durante el curso de un compromiso profesional, no se aplica cuando
dicha revelación es requerida para relevar la responsabilidad a un CPA de
acuerdo a las normas de conducta. La
prohibición tampoco se aplica a la revelación requerida sobre eventos que
existían a la fecha del dictamen del auditor, pero descubiertos posteriormente.
Por
su parte, el “Código de Ética para Profesionales de la Contabilidad” del Consejo
de Normas Internacionales de Ética para Contadores[2],
desarrolla el tema de la Confidencialidad, en su parte “A”, de la Aplicación
General del Código, Sección 140 – Confidencialidad, que corren del 140.1
al 140.8, los cuales transcribo a continuación.
“Código
de Ética para Profesionales de la Contabilidad”
del Consejo
de Normas Internacionales de Ética para Contadores,
Parte A: Aplicación general del
Código.
Sección 140 – Confidencialidad.
140.1. El
principio de Confidencialidad obliga a todos los profesionales de la
contabilidad a abstenerse:
a. De
divulgar fuera de la firma, o de la entidad
para la que trabajen, información confidencial obtenida como resultado de
relaciones profesionales y empresariales, salvo que medie autorización adecuada
y específica o que exista un derecho o
deber legal o profesional para su revelación, y
b. De
utilizar información confidencial obtenida como resultado de relaciones
profesionales y empresariales en beneficio propio o de terceros.
140.2. El
profesional de la contabilidad mantendrá la confidencialidad, incluso en el
entorno no laboral, estando atento a la posibilidad de una divulgación
inadvertida, en especial a un socio cercano, a un familiar próximo o a un
miembro de su familia inmediata.
140.3. El
profesional de la contabilidad mantendrá la confidencialidad de la información
que le ha sido revelada por un potencial cliente o por la entidad para la que trabaja.
140.4. El
profesional de la contabilidad mantendrá la confidencialidad de la información
dentro de la firma o de la entidad
para la que trabaja.
140.5. El
profesional de la contabilidad tomará medidas razonables para asegurar que el
personal bajo su control y las personas de las que obtiene asesoramiento y
apoyo respetan el deber de confidencialidad del profesional de la contabilidad.
140.6. La
necesidad de cumplir el principio de confidencialidad continúa incluso después
de finalizar las relaciones entre el profesional de la contabilidad y el
cliente o la entidad para la que ha
trabajado. Cuando el profesional de
la contabilidad cambia de empleo o consigue un nuevo cliente, tiene derecho a
utilizar su experiencia previa. Sin
embargo, el profesional de la contabilidad no utilizará ni revelará información
confidencial alguna conseguida o recibida como resultado de una relación
profesional o empresarial.
140.7. A
continuación se enumeran algunas circunstancias en las que a los profesionales
de la contabilidad se les requiere o se les puede requerir que revelen
información confidencial o en las que puede ser adecuada dicha revelación:
a. las
disposiciones legales permiten su revelación y ésta ha sido autorizada por el
cliente o por la entidad para la que trabaja.
b. Las
disposiciones legales exigen su revelación, por ejemplo:
i. Entrega
de documentos o de otro tipo de evidencia en el curso de procesos judiciales, o
ii. Revelación
a las autoridades públicas competentes de incumplimiento de las disposiciones
legales que han salido a la luz, y
c. Existe
un deber o derecho profesional de revelarla, siempre que las disposiciones
legales no lo prohíban:
i. Para
cumplir con la revisión de la calidad de un organismo miembro de la IFAC o de
un organismo profesional.
ii. Para
responder a una pregunta o investigación de un organismo miembro de la IFAC o de un organismo profesional.
iii. Para
proteger los intereses profesionales de un profesional de la contabilidad en un
proceso legal, o
iv. Para
cumplir normas técnicas o requerimientos de ética.
140.8. En
la decisión de revelar o de no revelar información confidencial, los factores
relevantes que se deben considerar incluyen:
a. Si
los intereses de todas las partes implicadas, incluidos los intereses de
terceros que puedan verse afectados, podrían resultar perjudicados si el
cliente o la entidad para la que trabaja dan su consentimiento para que el
profesional de la contabilidad revele la información.
b. Si
se conoce, y ha sido corroborada hasta donde sea factible, toda la información
relevante; cuando debido a la situación, existan hechos no corroborados,
información incompleta o conclusiones no corroboradas, se hará uso del juicio
profesional para determinar, en su caso, el tipo de revelación que debe
hacerse,
c. El
tipo de comunicación que se espera y el destinatario de la misma, y
d. Si
las partes en las que se dirige la comunicación son receptores adecuados.
En
el caso del ejercicio de los profesionales de la Contabilidad en el sector
público, podemos referenciarnos al Decreto Ejecutivo No. 246 de 15 de diciembre
de 2004, “Por el cual se dicta el Código Uniforme de Ética de los Servidores
Públicos que laboran en las entidades del Gobierno Central”, y podemos
observar, que además de toda la normativa desarrollada tanto por el Código de
Ética Profesional del CPA al igual que por el Código de Ética del IFAC para los
profesionales de la Contabilidad, en el mencionado código aplicado a los
profesionales dentro del servicio público, cabe la aplicación de medidas
adicionales, las cuales se pueden considerar concordantes con las que rigen la
profesión del CPA, y que en el código de los servidores públicos, se tomaron en
cuenta en dos artículos específicos, siendo los mismos, los que transcribo seguidamente:
“Artículo
15. LEGALIDAD. El servidor público debe sujetar su actuación
a la Constitución Nacional, las leyes y los reglamentos que regulan su
actividad, y en caso de duda procurará el asesoramiento correspondiente. También debe observar en todo momento un
comportamiento tal que, examinada su conducta, ésta no pueda ser objeto de
reproche”.
“Articulo
28. USO DE INFORMACIÓN. El servidor público no debe utilizar, en
beneficio propio o de terceros o para fines ajenos al servicio, información de
la que tenga conocimiento con motivo o en ocasión del ejercicio de sus
funciones y que no esté destinada al público en general. Tampoco debe utilizar, en beneficio propio o
de terceros, información cuyo conocimiento otorgue una ventaja indebida,
conduzca a la violación del ordenamiento jurídico o genere una discriminación
de cualquier naturaleza.
En
resumen, es mi intención señalar de manera puntual, que en el caso del ejercicio
profesional por parte de los profesionales de la Contabilidad, existe una
extensa reglamentación en lo que concierne, llámese, a la reserva del secreto,
reserva de la información, o la confidencialidad de la información a la que se
accede en el ejercicio de la profesión.
Por
lo tanto, en mi humilde opinión, siendo la Contabilidad una profesión
colegiada, debidamente reglamentada, tanto interna como internacionalmente,
considero que no hacen falta firmas de documentos, ni públicos ni privados que
establezcan restricciones, con relación a la confidencialidad de la información
por parte de un CPA, ya que ningún instrumento generado en la forma que señalo,
podría estar por encima de lo establecido a través de las leyes, normas y
reglamentos, aplicados a la profesión de Contador Público Autorizado, sea en la
práctica privada o en el servicio público.
Creo que lo que aquí asevero, es materia conocida y comprendida por
quienes tienen el manejo del derecho y de las leyes.
En
mi humilde opinión, vuelvo a reiterar, lo que debe imperar al respecto de todo
lo expuesto, de acuerdo a mi juicio y criterio, es el conocimiento propio,
amplio y profundo de la Ley Especial que rige la profesión del CPA y las leyes,
códigos, normas y reglamentos que la complementan, para solicitar por conducto
de la Junta Técnica de Contabilidad, órgano oficial, rector y vigilante de la
profesión del CPA, las sanciones que ameriten, en caso de violaciones o
infracciones contempladas en la ley, tal como aquí he señalado, aparte, de las
acciones que se puedan realizar o aplicar, por las vías del derecho civil o
penal.
Comentarios
Publicar un comentario