“COMENTARIOS A LAS NORMAS QUE RIGEN LA CONFIDENCIALIDAD EN LA PROFESIÓN DE CONTADOR PÚBLICO AUTORIZADO EN PANAMÁ”.

Artículo
Por: Lic. Efraín Ramos Solano, MBA CPA
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Panamá, 25 de octubre de 2017


Para comenzar, quiero señalar que la Contabilidad en Panamá, es una profesión colegiada y regulada por la Ley 57 de 1 de septiembre de 1978.

En adición a la reglamentación creada en la Ley especial, los profesionales de la Contabilidad en Panamá, deben atender las disposiciones contempladas en el Código de Ética Profesional del CPA (Decreto No. 26 de 17 de mayo de 1984, publicado en Gaceta Oficial No. 20,070 del lunes 4 de junio de 1984).

Colateral y adicional a los dos instrumentos legales señalados, en virtud de ser la República de Panamá, signataria de convenios internacionales que rigen las Entidades Fiscalizadoras Superiores (EFS), el profesional de la Contabilidad en Panamá, también está obligado a atender las disposiciones contempladas en el Código de Ética para Profesionales de la Contabilidad, del Consejo de Normas Internacionales de Ética para Contadores, emitido por la “International Ethics Standards Board of Accountants (IESBA)” y la “International Federation of Accountants (IFAC)”, ambas con sede en 529 Fifth Avenue, New York, New York 10017, USA.

El punto que deseo desarrollar en este artículo de manera puntual y directa, es el tema de la relevancia de la Reserva de la Información o la Confidencialidad por parte del profesional de la Contabilidad, en los ámbitos del ejercicio profesional, tanto en el sector público gubernamental como en el privado.

Para ello, es necesario referirnos en forma directa a lo que establecen las normativas legales aquí señaladas, de acuerdo al extracto que presento a continuación.

La integridad y la objetividad, son requisitos fundamentales que deben caracterizar de manera exigida a un Contador Público Autorizado en el ejercicio profesional.

Al respecto del Código de Ética Profesional del CPA (Decreto 26 de 1984), con relación a la integridad y la objetividad, dice lo siguiente[1]:

“Artículo 4: La integridad es un factor de carácter y es fundamental para la confianza en un Contador Público Autorizado.  La integridad conlleva la cualidad del Contador Público Autorizado de ser rectilíneo, honesto y sincero al realizar su trabajo profesional.
La objetividad es la capacidad del Contador Público Autorizado para mantener una actitud imparcial en todos los asuntos que requieran su opinión como ejercicio profesional.
Se reconoce que las cualidades integridad y objetividad no pueden ser medidas con precisión; no obstante, la profesión, las exige a sus miembros como algo imperativo”.

Por su parte, el artículo 28 señala:

Artículo 28: Como profesional, el Contador Público Autorizado deberá servir a sus clientes con honestidad, competencia y con celo profesional por sus intereses, sin embargo, no deberá permitir que su preocupación por los intereses de un cliente, prevalezca sobre su obligación con el público de mantener independencia, integridad y objetividad.  El desempeño de esta doble responsabilidad con los clientes y con el público, requiere de un grado alto de percepción y conducta ética”.

Con relación a la confidencialidad respecto a los asuntos del cliente, el artículo 29, dice:

Artículo 29: Es fundamental que el Contador Público Autorizado mantenga en estricta confidencia, toda la información concerniente a los asuntos del cliente.  Esto no significa, sin embargo, que deba acceder a las presiones de algunos clientes y hacer revelaciones en los informes financieros, que sean necesarios para una presentación razonable”.

El Código de Ética del CPA, tomó en consideración la participación del profesional de la Contabilidad en los sectores tanto público como privado, y al efecto, los siguientes artículos (55, 56, 57 y 59) desarrollan la materia, tal como se transcribe seguidamente:

“Artículo 55: El Contador Público Autorizado que desempeñe un cargo en los sectores públicos o privados no debe participar en la planeación o ejecución de actos que puedan calificarse de deshonestos o indignos, o que originen o fomenten la corrupción en la administración de los negocios o de la cosa pública”.

Artículo 56: Por la responsabilidad que tiene con los usuarios externos, la información financiera, el Contador Público Autorizado en los sectores públicos y privados debe preparar y presentar los informes financieros para efectos externos de acuerdo con los principios de contabilidad generalmente aceptados y las normas de contabilidad financiera promulgadas por la Comisión respectiva y aprobados por la Junta Técnica de Contabilidad, de acuerdo con el artículo 83 al 88”.

Artículo 57: En las declaraciones de cualquier naturaleza que el Contador Público Autorizado en el desempeño de su labor, presente a las dependencias oficiales y al público, tiene el deber de suministrar información veraz, apegada a los datos reales del negocio, institución o dependencia correspondiente”.

Artículo 59: El Contador Público Autorizado que incumpla cualesquiera de las normas, reglas y artículos del presente Código de Ética Profesional, se hará acreedor a las sanciones que le imponga la Junta Técnica de Contabilidad de acuerdo con el artículo 22 de la Ley 57 de 1978 que a la letra señala:
“Artículo 22. El Contador Público Autorizado que contravenga las Normas del Código de Ética Profesional y la presente Ley, se hará acreedor a las sanciones correspondientes por las faltas que cometa, las cuales serán impuestas por la Junta Técnica de Contabilidad por orden de gravedad, de la siguiente manera:
a)      
b)      
c)      
d)      
e)       …”


De manera específica, el Título Quinto, que trata de la responsabilidad del CPA con los clientes, desarrolla en el Capítulo Primero, la normativa respecto a la información confidencial del cliente, a través de los artículos 91, 92 y 94, de la siguiente manera:

Título Quinto
Responsabilidad con los clientes.
Capítulo Primero
Información Confidencial del Cliente.

“Artículo 91: Un Contador Público Autorizado no debe revelar información confidencial que obtuvo del cliente durante el curso de su compromiso profesional, excepto con el consentimiento del propio cliente”.

“Artículo 92: El artículo anterior no debe ser interpretado para:
a)      Revelar a otro CPA de sus obligaciones bajo los artículos 83 y 84.
b)      Afectar de alguna manera su cumplimiento con un emplazamiento o requerimiento mandatorio por orden judicial.
c)      Prohibir la revisión de la práctica profesional de un CPA como parte de una revisión voluntaria con la autorización de la Junta Técnica de Contabilidad o por iniciativa de ésta.
d)     Impedir a un CPA a que responda a una investigación hecha por la Junta Técnica de Contabilidad”.

“Artículo 94: La prohibición de la revelación de la información confidencial obtenida del cliente durante el curso de un compromiso profesional, no se aplica cuando dicha revelación es requerida para relevar la responsabilidad a un CPA de acuerdo a las normas de conducta.  La prohibición tampoco se aplica a la revelación requerida sobre eventos que existían a la fecha del dictamen del auditor, pero descubiertos posteriormente.

Por su parte, el “Código de Ética para Profesionales de la Contabilidad” del Consejo de Normas Internacionales de Ética para Contadores[2], desarrolla el tema de la Confidencialidad, en su parte “A”, de la Aplicación General del Código, Sección 140 – Confidencialidad, que corren del 140.1 al 140.8, los cuales transcribo a continuación.

“Código de Ética para Profesionales de la Contabilidad” del Consejo de Normas Internacionales de Ética para Contadores,

Parte A: Aplicación general del Código.
Sección 140 – Confidencialidad.

140.1. El principio de Confidencialidad obliga a todos los profesionales de la contabilidad a abstenerse:
a.         De divulgar fuera de la firma, o de la entidad para la que trabajen, información confidencial obtenida como resultado de relaciones profesionales y empresariales, salvo que medie autorización adecuada y específica  o que exista un derecho o deber legal o profesional para su revelación, y
b.         De utilizar información confidencial obtenida como resultado de relaciones profesionales y empresariales en beneficio propio o de terceros.

140.2.  El profesional de la contabilidad mantendrá la confidencialidad, incluso en el entorno no laboral, estando atento a la posibilidad de una divulgación inadvertida, en especial a un socio cercano, a un familiar próximo o a un miembro de su familia inmediata.

140.3.  El profesional de la contabilidad mantendrá la confidencialidad de la información que le ha sido revelada por un potencial cliente o por la entidad para la que trabaja.

140.4.  El profesional de la contabilidad mantendrá la confidencialidad de la información dentro de la firma o de la entidad para la que trabaja.

140.5.  El profesional de la contabilidad tomará medidas razonables para asegurar que el personal bajo su control y las personas de las que obtiene asesoramiento y apoyo respetan el deber de confidencialidad del profesional de la contabilidad.

140.6.  La necesidad de cumplir el principio de confidencialidad continúa incluso después de finalizar las relaciones entre el profesional de la contabilidad y el cliente o la entidad para la que ha trabajado.  Cuando el profesional de la contabilidad cambia de empleo o consigue un nuevo cliente, tiene derecho a utilizar su experiencia previa.  Sin embargo, el profesional de la contabilidad no utilizará ni revelará información confidencial alguna conseguida o recibida como resultado de una relación profesional o empresarial.

140.7.  A continuación se enumeran algunas circunstancias en las que a los profesionales de la contabilidad se les requiere o se les puede requerir que revelen información confidencial o en las que puede ser adecuada dicha revelación:
a.         las disposiciones legales permiten su revelación y ésta ha sido autorizada por el cliente o por la entidad para la que trabaja.
b.         Las disposiciones legales exigen su revelación, por ejemplo:
i.          Entrega de documentos o de otro tipo de evidencia en el curso de procesos judiciales, o
ii.         Revelación a las autoridades públicas competentes de incumplimiento de las disposiciones legales que han salido a la luz, y
c.         Existe un deber o derecho profesional de revelarla, siempre que las disposiciones legales no lo prohíban:
i.          Para cumplir con la revisión de la calidad de un organismo miembro de la IFAC o de un organismo profesional.
ii.         Para responder a una pregunta o investigación de un organismo miembro de la  IFAC o de un organismo profesional.
iii.        Para proteger los intereses profesionales de un profesional de la contabilidad en un proceso legal, o
iv.        Para cumplir normas técnicas o requerimientos de ética.

140.8.  En la decisión de revelar o de no revelar información confidencial, los factores relevantes que se deben considerar incluyen:
a.         Si los intereses de todas las partes implicadas, incluidos los intereses de terceros que puedan verse afectados, podrían resultar perjudicados si el cliente o la entidad para la que trabaja dan su consentimiento para que el profesional de la contabilidad revele la información.
b.         Si se conoce, y ha sido corroborada hasta donde sea factible, toda la información relevante; cuando debido a la situación, existan hechos no corroborados, información incompleta o conclusiones no corroboradas, se hará uso del juicio profesional para determinar, en su caso, el tipo de revelación que debe hacerse,
c.         El tipo de comunicación que se espera y el destinatario de la misma, y
d.         Si las partes en las que se dirige la comunicación son receptores adecuados.

En el caso del ejercicio de los profesionales de la Contabilidad en el sector público, podemos referenciarnos al Decreto Ejecutivo No. 246 de 15 de diciembre de 2004, “Por el cual se dicta el Código Uniforme de Ética de los Servidores Públicos que laboran en las entidades del Gobierno Central”, y podemos observar, que además de toda la normativa desarrollada tanto por el Código de Ética Profesional del CPA al igual que por el Código de Ética del IFAC para los profesionales de la Contabilidad, en el mencionado código aplicado a los profesionales dentro del servicio público, cabe la aplicación de medidas adicionales, las cuales se pueden considerar concordantes con las que rigen la profesión del CPA, y que en el código de los servidores públicos, se tomaron en cuenta en dos artículos específicos, siendo los mismos, los que transcribo seguidamente:

“Artículo 15. LEGALIDAD.  El servidor público debe sujetar su actuación a la Constitución Nacional, las leyes y los reglamentos que regulan su actividad, y en caso de duda procurará el asesoramiento correspondiente.  También debe observar en todo momento un comportamiento tal que, examinada su conducta, ésta no pueda ser objeto de reproche”.

“Articulo 28. USO DE INFORMACIÓN.  El servidor público no debe utilizar, en beneficio propio o de terceros o para fines ajenos al servicio, información de la que tenga conocimiento con motivo o en ocasión del ejercicio de sus funciones y que no esté destinada al público en general.  Tampoco debe utilizar, en beneficio propio o de terceros, información cuyo conocimiento otorgue una ventaja indebida, conduzca a la violación del ordenamiento jurídico o genere una discriminación de cualquier naturaleza.

En resumen, es mi intención señalar de manera puntual, que en el caso del ejercicio profesional por parte de los profesionales de la Contabilidad, existe una extensa reglamentación en lo que concierne, llámese, a la reserva del secreto, reserva de la información, o la confidencialidad de la información a la que se accede en el ejercicio de la profesión.

Por lo tanto, en mi humilde opinión, siendo la Contabilidad una profesión colegiada, debidamente reglamentada, tanto interna como internacionalmente, considero que no hacen falta firmas de documentos, ni públicos ni privados que establezcan restricciones, con relación a la confidencialidad de la información por parte de un CPA, ya que ningún instrumento generado en la forma que señalo, podría estar por encima de lo establecido a través de las leyes, normas y reglamentos, aplicados a la profesión de Contador Público Autorizado, sea en la práctica privada o en el servicio público.  Creo que lo que aquí asevero, es materia conocida y comprendida por quienes tienen el manejo del derecho y de las leyes.

En mi humilde opinión, vuelvo a reiterar, lo que debe imperar al respecto de todo lo expuesto, de acuerdo a mi juicio y criterio, es el conocimiento propio, amplio y profundo de la Ley Especial que rige la profesión del CPA y las leyes, códigos, normas y reglamentos que la complementan, para solicitar por conducto de la Junta Técnica de Contabilidad, órgano oficial, rector y vigilante de la profesión del CPA, las sanciones que ameriten, en caso de violaciones o infracciones contempladas en la ley, tal como aquí he señalado, aparte, de las acciones que se puedan realizar o aplicar, por las vías del derecho civil o penal.






[1] Hago la salvedad, de que todo lo resaltado y subrayado dentro del escrito, es nuestro.
[2] Edición de julio de 2009.

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