DE LA VIGENCIA DE LAS IDONEIDADES DE CPA VISTAS A LA LUZ DE LA NUEVA LEY 280 DE 2021.

 

Artículo

Por: Licenciado Efraín Ramos Solano, MBA CPA

Fecha: 8 de mayo de 2022

 

Iniciamos con este escrito, una serie de análisis sobre temas que resultan preocupantes en la redacción que se le dio y el contenido de la Ley 280 de 30 de diciembre de 2021 “Que regula el ejercicio de la profesión de contador público autorizado.

Quiero dejar bien sentado que con esto, no pretendo crear ningún grupo con intenciones de critica a la ley vigente que rige el ejercicio de nuestra profesión, o exacerbar ningún tipo de morbo. 

Quiero basar mis intenciones en hacer docencia, de manera que en el futuro, las imperfecciones que pudiesen existir o radicar en la Ley 280 de 2021 que reglamenta el ejercicio de nuestra profesión, pueda recibir las correcciones y adecuaciones que fuesen necesarias según las circunstancias.

La Ley 280 llegó para quedarse. Tal vez, otros 30 o 40 años.  Recordemos que entre la promulgación de la Ley 8 de 1957 hasta la Ley 57 de 1978, transcurrieron un total de 21 años, 7 meses y 12 días.  E igualmente, entre la promulgación de la Ley 57 de 1978 y la actual Ley 280, transcurrieron un total de 43 años, 3 meses y 29 días.

Por otro lado, con relación a la hoy nuestra ley vigente, debo señalar con honestidad, que veo en ella gran contenido del texto que se desarrolló en el proyecto de ley 165, que se discutiera aproximadamente entre agosto de 2007 a abril de 2008, y en el cual, tuvo participación plena y activa durante todo este tiempo, el gremio del cual formo parte, es decir, la Asociación Nacional de Contadores Idóneos de Panamá (ANCIP) hoy con su nueva denominación de Consejo Nacional de Contadores Panameños. 

En mi opinión, no existe ley mala y tampoco existe la ley perfecta.  Creo que existimos seres humanos con debilidades, unos y con intereses individuales o grupales, otros.  De acuerdo a mi opinión, creo que esto es lo que marca la diferencia en las leyes hechas por el hombre.

Por lo tanto, insto a los colegas de todo el país, a que todos trabajemos por el enaltecimiento de nuestra profesión y la mejora económica para nuestros profesionales de esta grata pero ardua y difícil disciplina.

Quiero iniciar mis análisis (en recorrido de atrás hacia adelante), iniciando con el artículo 36 de nuestra actual Ley 280.

El siguiente es el extracto del artículo número 36 de la Ley 280 de 30 de diciembre de 2021, y del parágrafo que le integra:

Artículo 36: Las idoneidades de contadores públicos autorizados y los registros de personas jurídicas expedidos con anterioridad a la presente Ley permanecerán vigentes.

Parágrafo Transitorio:  Los titulares de las idoneidades de contador público autorizado expedidas al amparo de leyes anteriores podrán solicitar ante la Junta Técnica de Contabilidad la habilitación de su idoneidad.  Para tal efecto, bastará con la presentación de su certificado de idoneidad, con la certificación de fiel copia de su original expedida por un notario público, antes del 31 de diciembre de 2020. El resaltado dentro del texto, es mío.

La Junta Técnica de Contabilidad hará las comunicaciones pertinentes a la Dirección General de Comercio Interior del Ministerio de Comercio e Industrias sobre las habilitaciones que haga.

 A manera de docencia y en forma retrospectiva, quiero señalar que la expedición de idoneidades para contador público autorizado, inician con la promulgación de la Ley 8 de 19 de enero de 1957.

 Considerando lo señalado en el párrafo anterior, deseo resaltar de la ley que comento, algunos puntos que resultan de gran relevancia dentro de la misma, siendo estos, los siguientes:

 

·        Se puede decir sin lugar a equívoco, que la Ley 8 de 1957, fue la primera ley que organizó y reguló los actos del ejercicio de la contabilidad, y por ende, el ejercicio profesional de Contadores y Contadores Públicos Autorizados.

·        Igualmente, es digno resaltar, que dicha Ley, es decir la Ley 8 de 1957, fue el resultado del movimiento gremialista de los profesionales de la época, siendo el mismo coincidente, con la fundación del primer grupo colegiado de contadores, constituido por el Colegio de Contadores Públicos Autorizados de Panamá, fundado en el año 1957.

·        La Ley 8 de 1957, se estructuró en diecinueve artículos, sin divisiones ni capítulos entre los mismos.

·        También es digno de mención, el hecho, de que existía y se le dio una adecuada estructuración, ya que se diferenciaban plenamente las figuras objeto y sujeto de la ley, las cuales estaban constituidas por los Contadores y los Contadores Públicos Autorizados, tal como los mismos se señalaban y ordenaban a partir del artículo tercero de dicha Ley.

·        En la Ley 8 de 1957, no se aprecia nada parecido a un cuerpo que se denominara como, o adoptara las funciones de la actual Junta Técnica de Contabilidad.  No obstante ello, a través del articulado de dicha ley, todas las funciones que actualmente desempeña la JTC, estaban adecuadamente contempladas a través de todo el articulado de la misma ley.

·        Refiriéndonos al articulado de la ley comentada, no puede pasarse por alto, hacer mención del artículo quinto en dicha ley,  ya que este hacía referencia a los requisitos de escolaridad o docentes y a la experiencia necesaria y comprobada, de quienes aspirasen a obtener cualquiera de las licencias contempladas en dicha ley.  Así, estamos obligados a señalar que de acuerdo a dicho artículo, para la obtención de la licencia de CPA, se requería de manera previa, lo siguiente:

                               I.            Poseer licencia de idoneidad de Contador;

                            II.            Un mínimo de tres años de experiencia en contabilidad después de haber obtenido la licencia previa; y además,

                         III.            La presentación de exámenes.

·        Por resultar casi concordante con el contenido del articulo 36 de la Ley 280 de 2021, no se puede pasar por alto, el artículo dieciséis de la Ley 8 de 1957, ya que éste trataba de la habilitación de licencias obtenidas con anterioridad a la promulgación de la ley, haciendo con ello referencia a las Juntas Nacionales de Contabilidad de los Ministerio de Agricultura, Comercio e Industrias y el Ministerio de Gobierno y Justicia. (El resaltado dentro del texto, ex mío).

Visto todo hasta aquí, estamos preparados para llegar al punto que quiero resaltar del contenido del articulo 36 y el parágrafo integrado en el mismo, de la Ley 280 de 2021.  Para ello, es necesario volver a copiar el mismo a continuación, para llegar a una conclusión justa.

Artículo 36: Las idoneidades de contadores públicos autorizados y los registros de personas jurídicas expedidos con anterioridad a la presente Ley permanecerán vigentes.

Parágrafo Transitorio:  Los titulares de las idoneidades de contador público autorizado expedidas al amparo de leyes anteriores podrán solicitar ante la Junta Técnica de Contabilidad la habilitación de su idoneidad.  Para tal efecto, bastará con la presentación de su certificado de idoneidad, con la certificación de fiel copia de su original expedida por un notario público, antes del 31 de diciembre de 2020. El resaltado dentro del texto, es mío.

La Junta Técnica de Contabilidad hará las comunicaciones pertinentes a la Dirección General de Comercio Interior del Ministerio de Comercio e Industrias sobre las habilitaciones que haga.


Fijémonos en el hecho, de que en esta ocasión, transcribo el texto del articulo en comento, con una característica que resalta al final del texto del parágrafo transitorio.

El texto indica con claridad meridiana, que para las idoneidades obtenidas al amparo de leyes anteriores (entiéndase con esto, la Ley 8 de 1957), basta con presentar el certificado de idoneidad, con certificación de fiel copia de su original expedida por notario público, antes del 31 de diciembre de 2020.

La Ley 280 de 21 de diciembre de 2021, fue aprobada en tercer debate de la asamblea de diputados y sancionada en la fecha precitada.

En realidad, no logro comprender cómo se puede exigir que para habilitar las idoneidades obtenidas al amparo de la ley 8 de 1957, se debe hacer en una fecha, anterior a la promulgación de la ley vigente.

Evidentemente, se aprecia que se trata de un error de redacción y que a alguien se le pasó efectuar la corrección pertinente.

No obstante, han transcurrido mas de cuatro meses desde la promulgación de nuestra ley que rige el destino de la profesión del CPA y hasta ahora, no he visto a nadie, analizar los posibles errores de fondo y forma integrados en la ley ya vigente.

¿Cómo se corrige esto ahora?  Creo que tocará a los letrados y juristas, tratar este tema, ya que el mismo no puede quedar como está.

Manifiesto, que a través de la organización a la que pertenezco, el Consejo Nacional de Contadores Panameños, y en mi condición de Secretario General y miembro Fundador del mismo, trataremos de hacer las gestiones que se encuentren dentro de nuestro alcance y posibilidades, para que se enmienden los errores que saco a la luz.

 

Puedes ver este artículo nuevamente, visitando mi blog en: https://efrain-ramossolano.blogspot.com

Comentarios

Entradas populares de este blog

LA DIRECCIÓN GENERAL DE INGRESOS DEL MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS