LA FIGURA DEL CONTADOR PÚBLICO AUTORIZADO COMO TERCERO VINCULADO EN LA ACTUALIZACIÓN DE RUC EXIGIDO POR LA DIRECCIÓN GENERAL DE INGRESOS.

Fecha: 11 de agosto de 2022

Por: Lic. Efraín Ramos Solano MBA CPA

 

De acuerdo a la Resolución # 201-4984 del 12 de julio de 2022 proferida por la Dirección  General de Ingresos del Ministerio de Economía y Finanzas (MEF), mediante la cual se regula el procedimiento para la inscripción de personas jurídicas en el Registro Único de Contribuyente (RUC), se establece lo siguiente:

Cuarto: La identificación del Contador Público Autorizado que refrende Declaraciones Jurada de Rentas y otros tributos, de las personas naturales y jurídicas, conforme lo dispuesto por el artículo 712 del Código Fiscal y la Ley 280 de 30 de diciembre de 2021, deberá constar en el Registro Único de Contribuyentes, dentro del segmento “terceros vinculados” del formulario.”

Hago un paréntesis para señalar lo siguiente:

Considero que existe un vicio oculto en la reglamentación que se exige, ya que el artículo 712, no ha sido modificado ni corregido, actualizándolo al tenor de lo que prescribe la reciente ley 280 de 21 de diciembre de 2021 la cual regula el ejercicio de la profesión del Contador Público Autorizado, motivo por el cual transcribo lo siguiente:

            El Código Fiscal establece lo siguiente:

Articulo 712.  Las declaraciones de las rentas serán presentadas y refrendadas por un Contador Público Autorizado en cualquiera de los casos siguientes:

a.    Cuando se trate de contribuyentes que se dediquen a actividades de cualquier índole cuyo capital sea mayor de cien mil (B/.100,000.00) balboas;

b.    Cuando se trate de contribuyentes que tengan un volumen anual de ventas mayor de cincuenta mil balboas (B/.50,000.00).”

 

Por su parte, la Ley 280 de 30 de diciembre de 2021, en el artículo 2, numeral 9,establece lo siguiente:

Artículo 2. Son actos propios del ejercicio de la profesión de contador públlico autorizado…

9. El refrendo de las declaraciones juradas de renta nacional y  municipal, así como de otros tributos, cuyo monto bruto a declarar supere los once mil balboas (B/.11,000.00), de las personas naturales y jurídicas, incluyendo sus anexos correspondientes.  El ministerio respectivo solo aceptará las declaraciones juradas de renta y de otros tributos, incluyendo sus anexos correspondientes, que estén refrendadas por un contador público autorizado.”

 

Por otro lado, no puede dejar de considerarse lo que establece el artículo 4 de la ley señalada, en cuanto a que:

 

Artículo 4. El ejercicio de la profesión de contador público autorizado se regirá por las disposiciones de esta Ley y sus reglamentos…

La participación como peritos contables, el refrendo de declaraciones de rentas y certificaciones y otros servicios encaminados a brindar información financiera a terceros deberán ser firmados por un contador público autorizado independiente que no guarde relación ni nexo con la empresa o persona objeto del dictamen o certificación.”

 

Aparte de lo que se ha señalado hasta este punto, podemos señalar que se presenta otra incertidumbre con la observancia y obligatorio cumplimiento de las disposiciones establecidas en la Ley 254 de 11 de noviembre de 2021, la cual introduce adecuaciones a la legislación en materia de transparencia fiscal internacional y de prevención de blanqueo de capitales, el financiamiento del terrorismo y el financiamiento de la proliferación de armas de destrucción masiva. 

Y es, que no existe la mínima duda en cuanto a que lo reglamentado en la Ley 254, tiene una condición sine qua non, con lo que se pretende establecer en la actualización del RUC de los contribuyentes en la DGI, en lo que concierne a la figura obligada del Contador Público Autorizado como tercero vinculado a un contribuyente fiscal.

En este punto se hace necesario aclarar, que la ley 254 tiene el cariz de una reglamentación, lo cual aplica a la Ley 23 de 27 de abril de 2015, SOBRE PREVENCION DE BLANQUEO DE CAPITALES Y FINANCIMIENTO DE TERRORISMO Y PROLIFERACION DE ARMAS DE DESTRUCCIÓN MASIVA.

 

A través de esta Ley, es decir, la Ley 254, se modifican artículos específicos de  varias leyes, siendo las mismas:

  1.  La Ley 23 del 27 de abril de 2015;
  2. La Ley 51 de 27 de octubre de 2016;
  3. La Ley 52 de 27 de octubre de 2016;
  4. La Ley 124 de 7 de enero de 2020;
  5. La Ley 129 de 17 de marzo 2020;
  6. Dos artículos del Código Fiscal, y finalmente,
  7. Se deroga la Ley 2 de 2011.

La Ley 254 de 2021 introduce cambios a la Ley 124 de 2020 otorgando nuevas facultades a la Superintendencia de Sujetos No Financieros y la modificación de la lista de sujetos obligados no financieros.

A la Superintendencia de Sujetos No Financieros como entidad reguladora se le añaden nuevas facultades, entre ellas:

i.              Regular y supervisar el cumplimiento de lo establecido en la Ley 23 de 2015;

ii.            Regular y supervisar el cumplimiento de las obligaciones de los sujetos obligados no financieros en aquellos casos que haya sido designada como autoridad competente, y  

iii.           Ordenar la suspensión de los derechos corporativos de las personas jurídicas.

 

Con relación a la lista de sujetos obligados no financieros, se añaden o incorporan las Notarías al listado y se establecen por separado las actividades que obligan tanto a los abogados como a los contadores públicos autorizados a ser sujetos objeto de regulación.

En relación con la Ley 52 de 2016, se realizan cambios significativos que impactan las obligaciones de las personas jurídicas y del agente residente, no quedando eximida la figura del CPA, tal como se puede apreciar en el contenido de los siguientes párrafos.

No queda duda de cómo se involucra la profesión contable en el contexto de esta ley, en cuanto a que se añade la obligación de llevar registros contables (acto propio de la profesión del CPA) e información de respaldo de sus transacciones a las personas jurídicas que son meras tenedoras de activos, que anteriormente solo se requería para aquellas sociedades que operaran fuera de Panamá.

También vemos cómo se involucra nuestra profesión, cuando igual se obliga a las personas jurídicas a entregar anualmente los registros contables o copia de éstos al agente residente de la sociedad en forma anual, el 30 de abril, y en los casos en que los registros se mantengan en otro lugar que no sean las oficinas del agente residente, la persona jurídica deberá confirmar al agente residente por escrito los datos de la persona que mantiene los registros contables de la sociedad y la copia de éstos.  Es considerado obligante, que la persona jurídica informe inmediatamente en caso de que la persona que mantiene los registros contables sea reemplazada.

En relación a las regulaciones de los registros contables se puede destacar lo siguiente:

  1. Las personas jurídicas que no realicen actos de comercio, según el artículo 2 del Código de Comercio, deberán entregar información relacionada con el valor de los activos que mantengan, los ingresos que provengan de dichos activos y los pasivos que generen.
  2. Las personas jurídicas que realicen actos de comercio fuera de Panamá o cualquier otra que no esté dentro del mencionado artículo 2, deberá entregar un diario y un mayor. Quedan exceptuadas las personas jurídicas que se dediquen a la compraventa de títulos de crédito y valores comerciales.

Las personas jurídicas exceptuadas de cumplir con las obligaciones detalladas anteriormente son:

  1. las que estén listadas en bolsa de valores (nacional o internacional),
  2. las que pertenezcan a un organismo internacional, multilateral o a un Estado, y
  3. los armadores o fletadores de las naves inscritas exclusivamente bajo servicio internacional de la Marina Mercante de Panamá.

En cuanto a las modificaciones introducidas a la Ley 51 de 2016 (Que establece el Marco Regulatorio de Implementación del Intercambio de Información para Fines Fiscales y otras disposiciones), se destacan el cambio a las multas establecidas las cuales comienzan en B/.5,000.00 y pueden ascender hasta B/.100,000.00.

De acuerdo con los cambios establecidos en la Ley 23 de 2015 (Que adopta medidas para prevenir el blanqueo de capitales, financiamiento del terrorismo y el financiamiento de proliferación de armas de destrucción masiva), se genera un nuevo requerimiento que son las evaluaciones de riesgos a los clientes sobre estas medidas.

Dichas evaluaciones de riesgo tienen que ser documentadas y se deben mantener actualizadas, haciendo imperativo mantener al día el perfil transaccional del cliente y monitorear sus movimientos para verificar que cumple con el riesgo establecido.

Por otro lado, las sanciones también experimentan un aumento por parte de los organismos de supervisión por cada actividad donde anteriormente las multas iban de B/.5,000.00 hasta B/.1,000,000.00 y con la actualización aumentan hasta B/.5,000,000.00.

 

CONCLUSIÓN PRELIMINAR:

Viendo pues el contenido de la exigencia pretendida por la DGI a través de su Resolución No. 201-4984, y sopesando las repercusiones de dicha Resolución, versus los contenidos de lo que seguidamente listo,

  1. El artículo 712 del Código Fiscal;
  2. El numeral 9 del artículo 2 de la Ley 280 de 2021 que rige la profesión del CPA;
  3. El artículo 4 de la Ley 280 de 2021;
  4. Y finalmente, las nuevas disposiciones contempladas en la ley 254 de 2021 en materia de blanqueo de capitales, financiamiento de terrorismo y de financiamiento de la proliferación de armas de destrucción masiva.

Ante todo esto que se señala, se debe apreciar, que la consideración del Contador Público Autorizado como tercero vinculante del contribuyente fiscal, para efectos de la DGI, es algo que debe de analizarse con sumo detenimiento, ya que las repercusiones, van más allá de la mera figura, de si el Contador Público Autorizado debe cobrar o no, un emolumento por adquirir una figura parecida a la del agente residente dentro de la estructura legal de personas jurídicas, como es  el caso de las sociedades anónimas.

En el caso del contador público autorizado como tercero vinculado al contribuyente fiscal, hay que contemplar los riesgos inherentes a dicha vinculación, desde la perspectiva de que el CPA además de ser considerado como solidariamente responsable ante la autoridad fiscal, juntamente con el contribuyente, por el hecho de firmar la declaración jurada de rentas, ahora, tomando en consideración los riesgos inherentes, a:

  1. La defraudación fiscal penal;
  2. El blanqueo de capitales;
  3. El financiamiento del terrorismo;
  4. El financiamiento de la proliferación de armas de destrucción masiva.

Si bien, a través de la Ley 254 de 2021, no se establece de manera directa al CPA como obligado a dar cumplimiento a la denominada “diligencia debida”, considero conveniente transcribir los siguientes artículos de dicha ley, como sigue:

            ARTICULO 6.  Se restablece la vigencia del artículo 23 de la Ley 23 de 2015, así:

Artículo 23. Los sujetos obligados no financieros.  Son sujetos obligados no financieros los supervisados por la Superintendencia de Sujetos no Financieros definidos en el artículo 40 de la Ley 124 de 2020.

Cualquier referencia a sujetos obligados no financieros y a actividades profesionales sujetas a supervisión deberán entenderse como sujetos obligados no financieros como se define en el artículo 40 de la Ley 124 de 2020.

            ARTICULO 7. Se subroga el artículo 26 de la Ley 23 de 2015, así:

Artículo 26. Evaluación de riesgo.  Los sujetos obligados financieros y los sujetos obligados no financieros deberán tomar las medidas necesarias para identificar, evaluar y comprender sus riesgos de Blanqueo de Capitales, Financiamiento del Terrorismo y Financiamiento de la Proliferación de Armas de Destrucción Masiva relacionados con clientes, países o áreas geográficas, y productos, servicios, transacciones o canales de distribución o comercialización.

Los sujetos obligados financieros y los sujetos obligados no financieros deberán:

1.     Documentar sus evaluaciones de riesgo.

2.     Considerar todos los factores de riesgo relevantes antes de determinar el nivel promedio del riesgo, el nivel apropiado y el tipo de mitigadores aplicables.

3.     Mantener actualizadas estas evaluaciones de riesgo.

4.     Tener los mecanismos apropiados para proveer la información sobre las evaluaciones de riesgo, a sus respectivos supervisores.

Los respectivos organismos de supervisión reglamentarán esta materia.

            ARTÍCULO 8. Se adiciona el artículo 26-A a la Ley 23 de 2015, así:

Artículo 26-A. Identificación adecuada, verificación razonable y documentación. Los sujetos obligados financieros y los sujetos obligados no financieros deberán mantener en sus operaciones la debida diligencia y el cuidado conducente a prevenir razonablemente que dichas operaciones se lleven a cabo con fondos o sobre fondos provenientes de actividades relacionadas con los delitos de blanqueo de capitales, financiamiento del terrorismo y financiamiento de la proliferación de armas de destrucción masiva.

Los mecanismos de identificación del cliente y del beneficiario final, así como la verificación de la información y documentación, dependerán del perfil de riesgo de los sujetos obligados financieros y los sujetos obligados no financieros, considerando los tipos de clientes, productos y servicios que ofrece, los canales de distribución o comercialización que utilice y la ubicación geográfica de sus instalaciones, la de sus clientes y beneficiarios finales.  Estas variables, ya sean por separado o en combinación, pueden aumentar o disminuir el riesgo potencial que representan, impactando así el nivel de las medidas de debida diligencia.  En ese sentido, hay circunstancias en las que el riesgo de blanqueo de capitales, financiamiento del terrorismo o financiamiento de la proliferación de armas de destrucción masiva es mayor y hay que tomar medidas más estrictas, y en las circunstancias en las que el riesgo puede ser menor, siempre que medie un análisis adecuado del riesgo, podrán autorizarse medidas de debida diligencia simplificadas.

Los sujetos obligados financieros y los sujetos obligados no financieros deberán asegurar que los documentos, datos o información recopilada dentro del proceso de debida diligencia se mantengan actualizados, con mayor frecuencia para las categorías de clientes de mayor riesgo.

Los respectivos organismos de supervisión reglamentarán esta materia.

            ARTÍCULO 9. Se adiciona el artículo 26-B a la Ley 23 de 2015, así:

Artículo 26-B. Perfil financiero y transaccional.  Los sujetos obligados no financieros deberán obtener información y documentación relacionada con el perfil financiero y transaccional de sus clientes, conforme al riesgo identificado.

El Órgano Ejecutivo reglamentará esta materia y la Superintendencia de Sujetos no Financiero regulará esta materia.

            ARTÍCULO 10.  El artículo 38 de la Ley 23 de 2015 queda así:

Artículo 38.  Conocer la naturaleza del negocio del cliente. Los sujetos obligados financieros y los sujetos obligados no financieros deberán:

1.     Recabar de sus clientes información a fin de conocer la naturaleza de su actividad profesional o empresarial.  La actividad declarada por el cliente será registrada por el sujeto obligado al inicio de la relación de negocios.

2.     Comprobar las actividades declaradas de sus clientes conforme se establezcan en los reglamentos de esta Ley y, en todo caso, cuando concurran las circunstancias que determinen el examen especial de operaciones que establece el artículo 41 de la presente Ley, cuando las operaciones del cliente no correspondan con su actividad declarada, perfil financiero, perfil transaccional o sus antecedentes.

3.     Identificar y saber quién es el beneficiario final o beneficiarios finales en su base de datos, con el firme propósito de conocer la naturaleza de sus actividades, comportamiento financiero y relación con otras cuentas o contratos.

Los respectivos organismos de supervisión regularán esta materia, tomando en consideración el tipo de actividad que realiza el sujeto obligado.

            ARTÍCULO 11.  El artículo 39 de la Ley 23 de 2015 queda así:

Artículo 39.  Seguimiento continuado de la relación de negocios.  Los sujetos obligados financieros y los sujetos obligados no financieros deberán:

1.     Monitorear las operaciones llevadas a cabo a través de la relación de negocios a fin de asegurar que ellas coincidan con el perfil profesional o actividad de negocio, perfil financiero y transaccional del cliente.  Los deberán incrementar el monitoreo cuando se observen señales de alerta o conductas por encima del promedio del riesgo, por disposiciones regulatorias o en virtud de la evaluación de riesgo del sujeto obligado.

2.     Realizar procesos de revisión periódicamente a fin de asegurar que los documentos, la data y la información obtenida como resultado de la aplicación de las medidas de la debida diligencia están actualizadas y están conforme a la realidad de las operaciones del cliente.

3.     Prestar especial atención al perfil financiero y transaccional contra la realidad de los movimientos en efectivo, cuasi efectivo, cheques o transferencias electrónicas. 

El monitoreo será integral y deberá incorporar todos los productos y servicios del cliente, firmante, apoderado, representante, asociado, cotitular y beneficiario final o beneficiarios finales, que mantenga la relación de cuenta, contrato o relación con el sujeto obligado financiero y el sujeto obligado no financiero y, cuando aplique, con otras compañías del grupo, así como con los relacionados.

El Manual de Prevención determinará, en función del riesgo, la periodicidad de los procesos de revisión documental y del perfil financiero y transaccional que para los clientes de alto riesgo sean requeridos o por el tipo de movimiento que realiza el cliente.

Lo dispuesto en este artículo será regulado por el respectivo organismo de supervisión, tomando en consideración el tipo de actividad que realiza el sujeto obligado.

Para quienes piensen que puede resultar fácil o cómodo desarrollar el tema de la responsabilidad del CPA como figura vinculada al contribuyente a través de la disposición de la DGI, debo decir, que ello es imposible de hacer en un análisis resumido. 

Por ello, este análisis que presento como un aporte, con miras a recibir la retroalimentación de los que puedan opinar, lo dejaré hasta aquí, como una primera parte del artículo, y en las próximas horas, ya que esto resulta un tema urgente que debe finiquitarse lo más pronto, ya que el 31 de agosto vence el término otorgado por la DGI para cumplir con las actualizaciones de RUC de los contribuyentes, entonces expondré en la continuación del mismo, las conclusiones finales al artículo.

 

Puedes leer este artículo en mi blog personal: www.efrain-ramossolano.blogspot.com

 

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