LA
FIGURA DEL CONTADOR PÚBLICO AUTORIZADO COMO TERCERO VINCULADO EN LA
ACTUALIZACIÓN DE RUC EXIGIDO POR LA DIRECCIÓN GENERAL DE INGRESOS.
Fecha: 11 de agosto de 2022
Por: Lic. Efraín Ramos Solano MBA CPA
De acuerdo a la Resolución # 201-4984 del 12 de julio
de 2022 proferida por la Dirección
General de Ingresos del Ministerio de Economía y Finanzas (MEF),
mediante la cual se regula el procedimiento para la inscripción de personas
jurídicas en el Registro Único de Contribuyente (RUC), se establece lo siguiente:
“Cuarto: La identificación del Contador Público Autorizado que
refrende Declaraciones Jurada de Rentas y otros tributos, de las personas
naturales y jurídicas, conforme lo dispuesto por el artículo 712 del Código
Fiscal y la Ley 280 de 30 de diciembre de 2021, deberá constar en el Registro
Único de Contribuyentes, dentro del segmento “terceros vinculados” del
formulario.”
Hago un paréntesis para señalar lo siguiente:
Considero que existe un vicio oculto en la
reglamentación que se exige, ya que el artículo 712, no ha sido modificado ni
corregido, actualizándolo al tenor de lo que prescribe la reciente ley 280 de
21 de diciembre de 2021 la cual regula el ejercicio de la profesión del Contador
Público Autorizado, motivo por el cual transcribo lo siguiente:
El Código Fiscal establece lo siguiente:
“Articulo 712. Las
declaraciones de las rentas serán presentadas y refrendadas por un Contador
Público Autorizado en cualquiera de los casos siguientes:
a. Cuando se trate de contribuyentes que se dediquen a
actividades de cualquier índole cuyo capital sea mayor de cien mil
(B/.100,000.00) balboas;
b. Cuando se trate de contribuyentes que tengan un
volumen anual de ventas mayor de cincuenta mil balboas (B/.50,000.00).”
Por su parte, la Ley 280 de 30 de
diciembre de 2021, en el artículo 2, numeral 9,establece lo siguiente:
“Artículo 2. Son actos propios del ejercicio de la profesión de
contador públlico autorizado…
9. El
refrendo de las declaraciones juradas de renta nacional y municipal, así como de otros tributos, cuyo
monto bruto a declarar supere los once mil balboas (B/.11,000.00), de las
personas naturales y jurídicas, incluyendo sus anexos correspondientes. El ministerio respectivo solo aceptará las
declaraciones juradas de renta y de otros tributos, incluyendo sus anexos
correspondientes, que estén refrendadas por un contador público autorizado.”
Por otro lado, no puede dejar de
considerarse lo que establece el artículo 4 de la ley señalada, en cuanto a
que:
“Artículo 4. El ejercicio de la profesión de contador público
autorizado se regirá por las disposiciones de esta Ley y sus reglamentos…
La participación como peritos
contables, el refrendo de declaraciones de rentas y certificaciones y otros
servicios encaminados a brindar información financiera a terceros deberán ser
firmados por un contador público autorizado independiente que no guarde
relación ni nexo con la empresa o persona objeto del dictamen o certificación.”
Aparte de lo que se ha señalado hasta este punto, podemos
señalar que se presenta otra incertidumbre con la observancia y obligatorio
cumplimiento de las disposiciones establecidas en la Ley 254 de 11 de noviembre
de 2021, la cual introduce adecuaciones a la legislación en materia de
transparencia fiscal internacional y de prevención de blanqueo de capitales, el
financiamiento del terrorismo y el financiamiento de la proliferación de armas
de destrucción masiva.
Y es, que no existe la mínima duda en cuanto a que lo
reglamentado en la Ley 254, tiene una condición sine qua non, con lo que se pretende
establecer en la actualización del RUC de los contribuyentes en la DGI, en lo
que concierne a la figura obligada del Contador Público Autorizado como tercero
vinculado a un contribuyente fiscal.
En este punto se hace necesario aclarar, que la ley
254 tiene el cariz de una reglamentación, lo cual aplica a la Ley 23 de 27 de
abril de 2015, SOBRE PREVENCION DE BLANQUEO DE CAPITALES Y FINANCIMIENTO DE TERRORISMO Y
PROLIFERACION DE ARMAS DE DESTRUCCIÓN MASIVA.
A través de esta Ley, es
decir, la Ley 254, se modifican artículos específicos de varias leyes, siendo las mismas:
- La Ley 23 del 27 de abril de 2015;
- La Ley 51 de 27
de octubre de 2016;
- La Ley 52 de 27
de octubre de 2016;
- La Ley 124 de 7
de enero de 2020;
- La Ley 129 de 17
de marzo 2020;
- Dos artículos
del Código Fiscal, y finalmente,
- Se deroga la Ley
2 de 2011.
La Ley 254 de 2021 introduce
cambios a la Ley 124 de 2020 otorgando nuevas facultades a la Superintendencia de Sujetos No Financieros
y la modificación de la lista de sujetos obligados no financieros.
A la Superintendencia de
Sujetos No Financieros como entidad reguladora se le añaden nuevas facultades,
entre ellas:
i.
Regular y supervisar el cumplimiento de lo
establecido en la Ley 23 de 2015;
ii.
Regular y supervisar el cumplimiento de las
obligaciones de los sujetos obligados no financieros en aquellos casos que haya
sido designada como autoridad competente, y
iii.
Ordenar la suspensión de los derechos
corporativos de las personas jurídicas.
Con relación a la lista de
sujetos obligados no financieros, se añaden o incorporan las Notarías al
listado y se establecen por separado las
actividades que obligan tanto a los abogados como a los contadores públicos
autorizados a ser sujetos objeto de regulación.
En relación con la Ley 52 de
2016, se realizan cambios significativos que impactan las obligaciones de las
personas jurídicas y del agente residente, no quedando eximida la figura del
CPA, tal como se puede apreciar en el contenido de los siguientes párrafos.
No queda duda de cómo se
involucra la profesión contable en el contexto de esta ley, en cuanto a que se
añade la obligación de llevar registros contables (acto propio de la profesión
del CPA) e información de respaldo de sus transacciones a las personas
jurídicas que son meras tenedoras de activos, que anteriormente solo se
requería para aquellas sociedades que operaran fuera de Panamá.
También vemos cómo se
involucra nuestra profesión, cuando igual se obliga a las personas jurídicas a
entregar anualmente los registros contables o copia de éstos al agente
residente de la sociedad en forma anual, el 30 de abril, y en los casos en que
los registros se mantengan en otro lugar que no sean las oficinas del agente
residente, la persona jurídica deberá confirmar al agente residente por escrito
los datos de la persona que mantiene los registros contables de la sociedad y
la copia de éstos. Es considerado
obligante, que la persona jurídica informe inmediatamente en caso de que la
persona que mantiene los registros contables sea reemplazada.
En relación a las regulaciones
de los registros contables se puede destacar lo siguiente:
- Las
personas jurídicas que no realicen actos de comercio, según el artículo 2
del Código de Comercio, deberán entregar información relacionada con el
valor de los activos que mantengan, los ingresos que provengan de dichos
activos y los pasivos que generen.
- Las
personas jurídicas que realicen actos de comercio fuera de Panamá o
cualquier otra que no esté dentro del mencionado artículo 2, deberá
entregar un diario y un mayor. Quedan exceptuadas las personas jurídicas
que se dediquen a la compraventa de títulos de crédito y valores
comerciales.
Las personas jurídicas
exceptuadas de cumplir con las obligaciones detalladas anteriormente son:
- las
que estén listadas en bolsa de valores (nacional o internacional),
- las
que pertenezcan a un organismo internacional, multilateral o a un Estado,
y
- los
armadores o fletadores de las naves inscritas exclusivamente bajo servicio
internacional de la Marina Mercante de Panamá.
En cuanto a las modificaciones
introducidas a la Ley 51 de 2016 (Que establece el Marco Regulatorio de
Implementación del Intercambio de Información para Fines Fiscales y otras
disposiciones), se destacan el cambio a las multas establecidas las cuales
comienzan en B/.5,000.00 y pueden ascender hasta B/.100,000.00.
De acuerdo con los cambios
establecidos en la Ley 23 de 2015 (Que adopta medidas para prevenir el blanqueo
de capitales, financiamiento del terrorismo y el financiamiento de
proliferación de armas de destrucción masiva), se genera un nuevo requerimiento
que son las evaluaciones de riesgos a los clientes sobre estas medidas.
Dichas evaluaciones de
riesgo tienen que ser documentadas y se deben mantener actualizadas, haciendo
imperativo mantener al día el perfil transaccional del cliente y monitorear sus
movimientos para verificar que cumple con el riesgo establecido.
Por otro lado, las sanciones
también experimentan un aumento por parte de los organismos de supervisión por
cada actividad donde anteriormente las multas iban de B/.5,000.00 hasta
B/.1,000,000.00 y con la actualización aumentan hasta B/.5,000,000.00.
CONCLUSIÓN
PRELIMINAR:
Viendo pues el contenido de
la exigencia pretendida por la DGI a través de su Resolución No. 201-4984, y
sopesando las repercusiones de dicha Resolución, versus los contenidos de lo
que seguidamente listo,
- El
artículo 712 del Código Fiscal;
- El
numeral 9 del artículo 2 de la Ley 280 de 2021 que rige la profesión del
CPA;
- El
artículo 4 de la Ley 280 de 2021;
- Y
finalmente, las nuevas disposiciones contempladas en la ley 254 de 2021 en
materia de blanqueo de capitales, financiamiento de terrorismo y de
financiamiento de la proliferación de armas de destrucción masiva.
Ante todo esto que se
señala, se debe apreciar, que la consideración del Contador Público Autorizado
como tercero vinculante del contribuyente fiscal, para efectos de la DGI, es
algo que debe de analizarse con sumo detenimiento, ya que las repercusiones,
van más allá de la mera figura, de si el Contador Público Autorizado debe cobrar
o no, un emolumento por adquirir una figura parecida a la del agente residente
dentro de la estructura legal de personas jurídicas, como es el caso de las sociedades anónimas.
En el caso del contador
público autorizado como tercero vinculado al contribuyente fiscal, hay que
contemplar los riesgos inherentes a dicha vinculación, desde la perspectiva de
que el CPA además de ser considerado como solidariamente responsable ante la
autoridad fiscal, juntamente con el contribuyente, por el hecho de firmar la
declaración jurada de rentas, ahora, tomando en consideración los riesgos
inherentes, a:
- La
defraudación fiscal penal;
- El
blanqueo de capitales;
- El
financiamiento del terrorismo;
- El
financiamiento de la proliferación de armas de destrucción masiva.
Si bien, a través de la Ley
254 de 2021, no se establece de manera directa al CPA como obligado a dar
cumplimiento a la denominada “diligencia debida”, considero conveniente
transcribir los siguientes artículos de dicha ley, como sigue:
ARTICULO
6.
Se restablece la vigencia del artículo
23 de la Ley 23 de 2015, así:
Artículo 23. Los
sujetos obligados no financieros.
Son sujetos obligados no financieros los supervisados por la
Superintendencia de Sujetos no Financieros definidos en el artículo 40 de la
Ley 124 de 2020.
Cualquier
referencia a sujetos obligados no financieros y a actividades profesionales
sujetas a supervisión deberán entenderse como sujetos obligados no financieros
como se define en el artículo 40 de la Ley 124 de 2020.
ARTICULO 7. Se
subroga el artículo 26 de la Ley 23 de 2015, así:
Artículo 26. Evaluación
de riesgo. Los sujetos obligados
financieros y los sujetos obligados no financieros deberán tomar las medidas
necesarias para identificar, evaluar y comprender sus riesgos de Blanqueo de
Capitales, Financiamiento del Terrorismo y Financiamiento de la Proliferación
de Armas de Destrucción Masiva relacionados con clientes, países o áreas
geográficas, y productos, servicios, transacciones o canales de distribución o
comercialización.
Los
sujetos obligados financieros y los sujetos obligados no financieros deberán:
1.
Documentar sus evaluaciones de riesgo.
2.
Considerar todos los factores de riesgo
relevantes antes de determinar el nivel promedio del riesgo, el nivel apropiado
y el tipo de mitigadores aplicables.
3.
Mantener actualizadas estas evaluaciones de
riesgo.
4.
Tener los mecanismos apropiados para proveer
la información sobre las evaluaciones de riesgo, a sus respectivos
supervisores.
Los
respectivos organismos de supervisión reglamentarán esta materia.
ARTÍCULO 8. Se
adiciona el artículo 26-A a la Ley 23 de 2015, así:
Artículo 26-A. Identificación
adecuada, verificación razonable y documentación. Los sujetos obligados
financieros y los sujetos obligados no financieros deberán mantener en sus
operaciones la debida diligencia y el cuidado conducente a prevenir
razonablemente que dichas operaciones se lleven a cabo con fondos o sobre
fondos provenientes de actividades relacionadas con los delitos de blanqueo de
capitales, financiamiento del terrorismo y financiamiento de la proliferación
de armas de destrucción masiva.
Los
mecanismos de identificación del cliente y del beneficiario final, así como la
verificación de la información y documentación, dependerán del perfil de riesgo
de los sujetos obligados financieros y los sujetos obligados no financieros,
considerando los tipos de clientes, productos y servicios que ofrece, los
canales de distribución o comercialización que utilice y la ubicación
geográfica de sus instalaciones, la de sus clientes y beneficiarios
finales. Estas variables, ya sean por
separado o en combinación, pueden aumentar o disminuir el riesgo potencial que
representan, impactando así el nivel de las medidas de debida diligencia. En ese sentido, hay circunstancias en las que
el riesgo de blanqueo de capitales, financiamiento del terrorismo o
financiamiento de la proliferación de armas de destrucción masiva es mayor y
hay que tomar medidas más estrictas, y en las circunstancias en las que el
riesgo puede ser menor, siempre que medie un análisis adecuado del riesgo,
podrán autorizarse medidas de debida diligencia simplificadas.
Los
sujetos obligados financieros y los sujetos obligados no financieros deberán
asegurar que los documentos, datos o información recopilada dentro del proceso
de debida diligencia se mantengan actualizados, con mayor frecuencia para las
categorías de clientes de mayor riesgo.
Los
respectivos organismos de supervisión reglamentarán esta materia.
ARTÍCULO 9. Se
adiciona el artículo 26-B a la Ley 23 de 2015, así:
Artículo 26-B. Perfil
financiero y transaccional.
Los sujetos obligados no financieros deberán obtener información y
documentación relacionada con el perfil financiero y transaccional de sus
clientes, conforme al riesgo identificado.
El
Órgano Ejecutivo reglamentará esta materia y la Superintendencia de Sujetos no
Financiero regulará esta materia.
ARTÍCULO 10. El artículo 38 de la Ley 23 de 2015 queda así:
Artículo 38. Conocer la naturaleza del negocio del
cliente. Los sujetos obligados financieros y los sujetos obligados no
financieros deberán:
1.
Recabar de sus clientes información a fin de
conocer la naturaleza de su actividad profesional o empresarial. La actividad declarada por el cliente será
registrada por el sujeto obligado al inicio de la relación de negocios.
2.
Comprobar las actividades declaradas de sus
clientes conforme se establezcan en los reglamentos de esta Ley y, en todo
caso, cuando concurran las circunstancias que determinen el examen especial de
operaciones que establece el artículo 41 de la presente Ley, cuando las
operaciones del cliente no correspondan con su actividad declarada, perfil
financiero, perfil transaccional o sus antecedentes.
3.
Identificar y saber quién es el beneficiario
final o beneficiarios finales en su base de datos, con el firme propósito de
conocer la naturaleza de sus actividades, comportamiento financiero y relación
con otras cuentas o contratos.
Los
respectivos organismos de supervisión regularán esta materia, tomando en
consideración el tipo de actividad que realiza el sujeto obligado.
ARTÍCULO 11. El artículo 39 de la Ley 23 de 2015 queda así:
Artículo 39. Seguimiento continuado de la
relación de negocios. Los
sujetos obligados financieros y los sujetos obligados no financieros deberán:
1.
Monitorear las operaciones llevadas a cabo a
través de la relación de negocios a fin de asegurar que ellas coincidan con el
perfil profesional o actividad de negocio, perfil financiero y transaccional
del cliente. Los deberán incrementar el
monitoreo cuando se observen señales de alerta o conductas por encima del
promedio del riesgo, por disposiciones regulatorias o en virtud de la
evaluación de riesgo del sujeto obligado.
2.
Realizar procesos de revisión periódicamente a
fin de asegurar que los documentos, la data y la información obtenida como
resultado de la aplicación de las medidas de la debida diligencia están
actualizadas y están conforme a la realidad de las operaciones del cliente.
3.
Prestar especial atención al perfil
financiero y transaccional contra la realidad de los movimientos en efectivo, cuasi
efectivo, cheques o transferencias electrónicas.
El
monitoreo será integral y deberá incorporar todos los productos y servicios del
cliente, firmante, apoderado, representante, asociado, cotitular y beneficiario
final o beneficiarios finales, que mantenga la relación de cuenta, contrato o
relación con el sujeto obligado financiero y el sujeto obligado no financiero
y, cuando aplique, con otras compañías del grupo, así como con los
relacionados.
El
Manual de Prevención determinará, en función del riesgo, la periodicidad de los
procesos de revisión documental y del perfil financiero y transaccional que
para los clientes de alto riesgo sean requeridos o por el tipo de movimiento
que realiza el cliente.
Lo
dispuesto en este artículo será regulado por el respectivo organismo de
supervisión, tomando en consideración el tipo de actividad que realiza el
sujeto obligado.
Para quienes piensen que
puede resultar fácil o cómodo desarrollar el tema de la responsabilidad del CPA
como figura vinculada al contribuyente a través de la disposición de la DGI,
debo decir, que ello es imposible de hacer en un análisis resumido.
Por ello, este análisis que
presento como un aporte, con miras a recibir la retroalimentación de los que
puedan opinar, lo dejaré hasta aquí, como una primera parte del artículo, y en
las próximas horas, ya que esto resulta un tema urgente que debe finiquitarse
lo más pronto, ya que el 31 de agosto vence el término otorgado por la DGI para
cumplir con las actualizaciones de RUC de los contribuyentes, entonces expondré
en la continuación del mismo, las conclusiones finales al artículo.
Puedes leer este artículo en
mi blog personal: www.efrain-ramossolano.blogspot.com
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