ANÁLISIS RESTROSPECTIVO SOBRE LEYES, DECRETOS LEYES, DECRETOS EJECUTIVOS Y RESOLUCIONES PROMULGADAS DURANTE EL SEGUNDO SEMESTRE DEL PERÍODO FISCAL 2021.

Articulo por: Lic. Efraín Ramos Solano MBA CPA

Fecha: 28 de febrero de 2022 

El segundo semestre del año 2021 fue muy prolijo en la promulgación de leyes en la Asamblea Nacional de Diputados.

Así, podemos referirnos con propiedad a las siguientes, todas las cuales están relacionadas al ejercicio de nuestra disciplina profesional:

1.    Decreto Ejecutivo No. 182 de 20 de octubre de 2021, el cual deroga, modifica y adiciona artículos al D.E. No. 170 de 27 de octubre de 1993, que reglamenta disposiciones del impuesto sobre la renta contenidas en el Código Fiscal y se deroga el D. E. No. 60 de 28 de junio de 1965.

2.    Resolución No. 201-10011 de 20 de octubre de 2021 emitido por la DGI, mediante el cual se implementa el informe de ventas y prestaciones de servicios o Formulario 1027 para empresas con facturación anual superior al millón de dólares.

3.    Ley No. 254 de 11 de noviembre de 2021 que introduce adecuaciones a la legislación en materia de transparencia fiscal internacional y de prevención de blanqueo de capitales, financiamiento del terrorismo y de la proliferación de armas de destrucción masiva, ley esta que resulta una modificación a la Ley 23 de abril de 2015.

4.    Decreto Ejecutivo No. 186 del 22 de noviembre de 2021 el cual modifica artículos 160 y 163 del D. E. No. 170 de 27 de octubre de 1993 modificado por el D. E. No. 8 de 29 de enero de 2007, excerta legal relativa a cambios en la presentación del Anexo No. 03 sobre salarios a partir del año 2022.

5.    Ley No. 256 del 26 de noviembre de 2021 que modifica artículos de la Ley 76 de 1976 sobre medidas tributarias sobre facturación.

6.    Comunicado No. 014-2021 emitido por la Superintendencia de Sujetos No Financieros, sobre procedimiento para cumplir con la obligación de registro de los sujetos obligados no financieros, según Resolución No. S-010-2020 de 2 de diciembre de 2021.

En esta ocasión quiero referirme en especial al Decreto Ejecutivo 182 del 20 de octubre de 2021.

Para ello debo iniciar señalando, que toda esta vorágine de leyes, han sido motivo de cualquier cantidad de seminarios, los cuales fueron impartidos casi que a pocas horas de haber visto la luz del día, todas ellas.

Y no es mi intención criticar la acción del desarrollo de seminarios respecto a estas leyes, ya que considero beneficiosa tal acción, hasta cierto punto.

Lo preocupante para mí, es el hecho, de que lo que voy a exponer a continuación, debe ser motivo de reflexión para que en adelante, cuando salgan leyes que tengan que ver con el ejercicio de nuestra profesión, antes de salir con la oferta de seminarios, primero se debería hacer un análisis profundo a la ley a desarrollar, para ver si la misma está libre de errores o incongruencias relacionadas con otras leyes que se relacionen.

El Decreto Ejecutivo 182 de octubre de 2021 que deroga, modifica y adiciona artículos al Decreto Ejecutivo 170 de 27 de octubre de 1993, por el cual se reglamentan las disposiciones del impuesto sobre la renta contenidas en el Código Fiscal y se deroga el Decreto Ejecutivo 60 de junio de 1965, tiene como objetivo específico, reglamentar la aplicación del Artículo 699-A del Código Fiscal que había sido reformado por la Ley 189 de 2020, en procura de determinar los requisitos formales a llenar por las personas jurídicas que deseasen acogerse a los beneficios del régimen especial para micro, pequeña y mediana empresa, así como el procedimiento para verificar sus ingresos.

Adicional a lo anterior, iguales condiciones se aplican para las personas naturales, en virtud de lo establecido en el Articulo 700-A del Código Fiscal adicionado en la Ley 189 de 2020.

Desde esta perspectiva se podría concluir aquí con propiedad que el Decreto Ejecutivo 182 de 2021, puede considerarse como el reglamento para aplicar disposiciones contempladas en el Código Fiscal para la inscripción y reconocimiento de las MIPYMES que se acogen tanto al artículo 699-A para el caso de personas jurídicas, y al artículo 700-A para el caso de personas naturales.

Visto hasta aquí, pareciese no haber ningún problema en cuanto a la aplicación de las disposiciones de este instrumento legal.

No obstante, cuando avanzamos en el análisis del mismo, y hacemos una primera parada en el contenido del Artículo 3 de dicha excerta legal, que adiciona el artículo 85-A al Decreto Ejecutivo 170 de octubre de 1993, vemos que el mismo dice lo siguiente:

            Artículo 85-A. Verificación de ingresos.

La presentación de la declaración jurada anual del impuesto sobre la renta servirá de comprobación del monto de los ingresos brutos anuales.  En atención a lo dispuesto por el artículo 712 del Código Fiscal, la misma deberá ser preparada y refrendada por contador público autorizado, en cualquiera de los siguientes casos:

1.       Cuando se trate de contribuyentes que se dediquen a actividades de cualquier índole cuyo capital sea mayor de cien mil balboas (B/.100,000.00);

2.       Cuando se trate de contribuyentes que tengan un volumen anual de ventas de bienes o prestación de servicios mayor de cincuenta mil balboas (B/.50,000.00).

Nuestra segunda parada la hacemos al llegar al artículo 7 del decreto analizado, mediante el cual se adiciona el artículo 90-C al Decreto Ejecutivo 170 de octubre de 1993, quedando como sigue:

            Artículo 90-C. Verificación de ingresos.

La presentación de la declaración jurada anual del impuesto sobre la renta servirá de comprobación del monto de los ingresos brutos anuales.  En atención a lo dispuesto por el artículo 712 del Código Fiscal, la misma debera ser preparada y refrendada por contador público autorizado, en cualquiera de los siguientes casos:

1.       Cuando se trate de contribuyentes que se dediquen a actividades de cualquier índole cuyo capital sea mayor de cien mil balboas (B/.100,000.00);

2.       Cuando se trate de contribuyentes que tengan un volumen anual de ventas de bienes o servicios mayor de cincuenta mil balboas (B/.50,000.00).

Concluyendo con lo expuesto hasta aquí, debo manifestar lo siguiente:

  1. El numeral 2 del artículo 3 que adiciona el artículo 85-A al D. E. 170 de 27 de octubre de 1993, riñe con lo preceptuado en la reciente ley 280 de diciembre de 2021.
  2. El numeral 2 del artículo 7 que adiciona el artículo 90-C al D. E. 170 ya citado, también riñe con lo preceptuado en la reciente ley 280 de diciembre de 2021.

Para comprobar y sustentar lo señalado en los dos puntos anteriores, obliga a dirigirse a la reciente Ley No. 280 de 30 de diciembre de 2021 que regula la profesión del contador público autorizado, la que en su artículo dos declara y preceptúa lo siguiente:

Artículo 2. Son actos propios del ejercicio de la profesión de contador público autorizado……………………………………………………………….

También constituyen actos propios de la profesión de contador público autorizado los siguientes:

1.    ……………………………………………………………………………

9.    El refrendo de las declaraciones juradas de renta nacional y municipal, así como de otros tributos cuyo monto bruto a declarar supere los once mil balboas (B/.11,000.00), de las personas naturales y jurídicas, incluyendo sus anexos correspondientes…

 

Por lo tanto debo señalar y denunciar que las disposiciones contempladas en los dos artículos que señalo del Decreto Ejecutivo 182 del 20 de octubre de 2021, riñen con principios legales establecidos a través de la nueva ley 280 de diciembre de 2021 la cual regula nuestra profesión.

 

Por consiguiente, lo que aquí expongo para conocimiento y análisis de los colegas al igual que lo denunciado por mí con relación a notificaciones por parte de la DGI en mi artículo anterior con fecha 27 del mes de febrero de 2022, presta ocasión para que por conducto de nuestra asociación, Consejo Nacional de Contadores Panameños, presentemos un documento de denuncia a la instancia o instancias que corresponda, con miras a que se apliquen las correcciones que resulten pertinentes.

 

Desde ya les expreso mi profundo agradecimiento por adelantado, por el tiempo que dediquen a la lectura y análisis de mi publicación y espero sus comentarios y aportes para el mismo.

 

Puedes ver este artículo nuevamente, visitando mi blog personal: https://efrain-ramossolano.blogspot.com

 

 

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