Un vistazo analítico cualitativo a la Ley No. 280 del 30 de diciembre de
2021 “que regula el ejercicio de la profesión de contador público autorizado”.
Artículo: Por EFRAÍN RAMOS SOLANO MBA CPA
Fecha: 27 de enero de 2022.
Debo iniciar este análisis manifestando que ningún otro proyecto de ley
de todos los que surgieron en el camino desde el año 1998 con intenciones de
cambiar la ley 57 de 1978 que regía la profesión del contador público
autorizado, había sido discutido con tanta vehemencia y pasión como lo ha sido
el proyecto de ley 459, que finalmente casi concluyendo el año 2021, en el mes
de octubre alcanzó la aprobación en tercer debate en la asamblea nacional de
diputados y posteriormente y de forma casi mágica, obtuvo la sanción
presidencial, luego de un presunto veto con un silencio administrativo de algo
más de treinta días, dándose la sanción del Ejecutivo el 30 de diciembre de
2021.
Viendo las cosas hoy con mayor calma, podría considerarse el hecho de
que la pasión surgió de un punto que resultó el detonante que causó el fervor o
furor de gran parte del universo de contadores públicos autorizados en el país,
cuando se planteó de que su denominación como ‘contador público autorizado’ iba
a cambiar por el de simplemente ‘contador público’. Esto resultó el punto donde
ardió Troya. No obstante, hoy me nacen serias
y profundas dudas, en cuanto a que esto haya sido sembrado de manera
intencional en esa forma, para al final, alcanzar los objetivos trazados en
cuanto a la aprobación del proyecto de ley.
Dicho lo anterior, podemos ir al grano y expresar que por lo tanto, podría
resultar válida la expresión de algo así, como: “habemus lex”.
Pero antes de iniciar cualquier tema respecto a la presente ley que
pueda conducir a debates o controversias, debo expresar mi opinión personal
sostenida a lo largo de muchos años en el bregar del gremialismo, de que no
existía duda alguna respecto al hecho de que la anterior ley que regía nuestra
profesión como contadores públicos autorizados, requería de una modernización y
por lo tanto, cambios que la llevaran a su posicionamiento dentro de la actual
era que vivimos dominados por una tecnología casi sublime o interestelar.
Lo que resulta ahora importante, es comprobar si las reformas aplicadas
a la actual ley recien aprobada, cumplen o cumplirán el cometido y si llenarán
las expectativas en cuanto a colocar a los contadores públicos autorizados en
nuestro país, en un sitial parecido o cercano al de los profesionales de
nuestra disciplina en otras latitudes de primer mundo. El tiempo se encargará de decirnos si
acertamos o no. El tiempo determinará y
permitirá a los afectados decidir con premio o castigo, lo bueno o lo malo, en
la ley redactada, promulgada y sancionada.
La actual ley 280 de diciembre de 2021, se articula en 8 capítulos y se
desglosa en 39 artículos, de los cuales podemos resaltar lo siguiente:
a. Contiene
3 artículos de naturaleza transitoria;
b. Igualmente
contiene 2 parágrafos en su estructura;
c. Y
además, tiene un parágrafo adicional en forma transitoria.
La estructura capitular de la ley es la
siguiente:
Capítulo
I Disposiciones Generales de los
Actos de la profesión del contador público autorizado. – posee 5 artículos.
Capítulo
II Licencia de
idoneidad. – tiene 4 artículos.
Capítulo
III Ejercicio de la Profesión.
– tiene 4 artículos.
Capítulo
IV Código de Ética. - tiene 4 artículos, de los cuales, 2 son transitorios.
Capítulo
V Junta Técnica de
Contabilidad. – tiene 8 artículos y 2 parágrafos.
Capítulo
VI Asociaciones
Profesionales. – tiene 1 artículo.
Capítulo
VII Prohibiciones
y sanciones. – tiene 8 artículos.
Capítulo
VIII Disposiciones Finales. – tiene 5 artículos de los
cuales 1 artículo es transitorio. Además, contiene
1 parágrafo transitorio.
El capítulo I
o primer capítulo de la nueva ley, destaca el hecho de que a diferencia de la
ley anterior, se amplía su articulado llevándolo a cinco (5) y ampliando en
cierta forma la definición de lo que representan los actos propios de la
profesión del contador público autorizado, incorporando como novedad a nivel de
ley, entre ello, todo lo siguiente:
i.
La auditoría externa, el dictamen o
refrendo de los estados financieros, contraloría, auditoría interna, tesorería
y presupuesto.
ii.
La participación como perito para la
presentación de informes periciales en investigaciones judiciales y de
jurisdicciones de cuentas, cuando impliquen informes de contabilidad o de
auditorías relacionados con tributos, tasas y otros gravámenes nacionales y
municipales, así como el uso y manejo de fondos públicos.
iii.
La diligencia de apertura de libros
de contabilidad y el aval de los registros electrónicos u otros medios
autorizados por la ley.
iv.
La enseñanza de cualquier área de
contabilidad en instituciones educativas del sector público y privado de
cualquier nivel de enseñanza.
v.
La auditoría forense independiente en
la prevención y cambate de fraude, corrupción y lavado de dinero en el sector
gubernamental y privado.
El artículo
tres (3) de la ley resulta fundamental ya que desarrolla el tema de actividades
relacionadas con la contabilidad en general, señalando de manera puntual todo
lo siguiente:
·
Todos aquellos servicios que implican
organización, revisión y control de la contabilidad;
·
Certificación, refrendo y dictamen
sobre estados financieros;
·
Toda certificación que se expida con fundamento
en los registros de contabilidad;
·
Evaluación y diagnóstico del control
interno;
·
Prestación de servicios de auditoría
en empresas e instituciones públicas y privadas, gubernamentales, mixtas y las
que operen sin fines de lucro;
·
Asesoría tributaria;
·
Asesoría gerencial en aspectos de
contabilidad;
·
Estudios y proyecciones financieras y
estudios similares;
·
Servicios de curador en liquidaciones
y quiebras de empresas;
·
Todas aquellas actividades conexas a
la contabilidad en general determinadas por la Junta Técnica de Contabilidad.
Resulta de
fundamental importancia y relevancia en el artículo tres (3) de la nueva ley,
el hecho de que el legislador delimita la responsabilidad del contador público
autorizado en los servicios de auditoría, al establecer que: “la responsabilidad del contador público
autorizado en los servicios de auditoría externa solo se limita a la opinión
que este expresa sobre los estados financieros básico u otra información
financiera que sean sometidos a su examen” dando fundamental relevancia a
esta expresión, la cual es de uso común en el dictamen de auditoría, pero sin
fundamento legal, antes de la aprobación de la nueva ley.
Se puede
decir que con esta expresión el contador público autorizado blinda su posición
de responsabilidad en las auditorías, y haciendo que se cumpla la siguiente
sentencia también incluida en el artículo tres (3): “la responsabilidad sobre la información financiera, su registro y su
presentación ante usuarios recae sobre la administración de la empresa”.
En el
artículo cuatro (4) se incorpora también un aspecto de importancia relevante al
determinarse con sujeción a la ley, que “la
participación como peritos contables, el refrendo de declaraciones de rentas y
certificaciones y otros servicios encaminados a brindar información financiera
a terceros deberán ser firmados por un contador público autorizado independiente que no
guarde relación ni nexo con la empresa o persona objeto del dictamen o
certificación”.
Estos son los
aspectos que desde mi punto de vista profesional, resultan más relevantes en la
nueva ley, contenidos en los cinco primeros artículos de la misma.
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